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Fallos: 305:1406 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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49) Que el apelante se agravia de tal planteo, sosteniendo que cn autos, aunque no mediase tal comunicación, la autoridad administrativa ya había tomado intervención, constatando las irregularidades que motivaron la multa impuesta. Señala que la actora, ante ello, asumió los resultados de los análisis y aportó antecedentes de los "caldos", admitiendo así su responsabilidad; por ello, concluye, su eximición contraviene la norma de fondo —art. 14, ley 14.878—, de donde nacen las facultades de control del Instituto.

59) Que asiste razón al apelante, pues de la propia conducta de la actora se desprende la aceptación inicial de su responsabilidad, máxime en una materia en que no cabe extremar el rigorismo ritual, por tratarse de infracciones no delictuales (Fallos: 297:81 ; 298:175 ), cuya sanción busca la protección de la salud de los consumidores y el afianzamiento de la industria respectiva (Fallos: 298:90 , 175).

6) Que en tanto las articulaciones de la actora, anteriores al dictado del acto administrativo, implicaron la aceptación del régimen jurídico en que el Instituto Nacional de Vitivinicultura basa sus atribuciones, sin las limitaciones del art. 28 mentado, su posterior invocación torna aplicable la reiterada jurisprudencia según la cual la uctitud de las partes no puede ponerse en contradicción con sus propios actos, ejerciendo una conducta incompatible con la asumida anteriormente (doctr. de Fallos: 294:220 , consid. 69 y sus citas).

79) Que. en tales condiciones, se torna innecesario cel análisis del agravio referido a la reducción del monto de la multa efectuada por el juez de primera instancia.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento. Con costas.

ADOLFO R. GABRIELLI — ABELARDO F. Rossi — ELías P. GUASTAVINO — CÉSAR BLACK — CARLOS A. RENOM.

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1406 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-1406

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