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Fallos: 305:1409 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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finitiva del superior tribunal de la causa es contraria a la pretensión que la apelante funda en ella (art. 14, inc. 39, de la ley 48).


IMPUESTO A LAS GANANCIAS.
El precio mayorista del sitio de origen es aquel vigente al momento de introducción de los bienes al país, y no el que rige a la fecha de concertarse la operación, cuando entre aquél y ésta transcurre un lapso considefable por tratarse de convenios de plazos de ejecución largos, o que excede el que demanda el trámite de exportación, embarque, transporte e ingreso de los bienes; tal conclusión configura una inteligencia del art. 8, inc. b), de la ley 20.628 acorde con la finalidad de evitar una forma de evasión del impuesto, y con la regla según la cual las normas que rigen la percepción de los tributos deben interpretarse Je manera favorable a los fines que ellas persiguen, habida cuenta de la necesidad de actuar con eficacia en ámbitos en los que se verifican múltiples formas de acciones evasivas.

Dicho criterio no se encuentra subordinado a un juicio adverso de las obligaciones asumidas por las partes, ni importa cuestionar la eficacia que le atribuyen las normas del derecho común.


IMPUESTO A LAS GANANCIAS.
Toda vez que el art. 89, inc. b), de la ley 20.628, persigue evitar una forma especifica de sustracción al impuesto a las ganancias de beneficios de fuente argentina, la vinculación económica a la que alude no puede sino referirse a la existencia entre importador y exportador extranjero de una comunidad de intereses, en la gestión del primero que, ciertamente, importa satisfacer un fin u objetivo común. Siendo así, el tributo no alcanza al mayor precio que efectivamente percibe el exportador extranjero no vinculado con el importador nacional.

IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.

Habida cuenta que la vinculación económica a que alude el art. 89, inc, b), de la ley 20.628, se refiere a la existencia entre importador y exportador extranjero de una comunidad de intereses y la concepción de atribuir al exportador extranjero el beneficio equivalente a la diferencia entre el precio pagado y el precio mayorista vigente en el lugar de origen, no es dudoso que se hallan excluidos del ámbito de la norma los casos en que aquélla es falsa; situaciones que deben ser tratadas y corregidas en el marco de las disposiciones generales de los arts. 24 y 25 de la ley 11.683 (1.0. en 1974 y 1978).


IMPUESTO A LAS GANANCIAS.
Demostrada la inexistencia de vinculación económica, el art. 8, inc. b), de la ley 20.628 no autoriza a exigir que se justifiquen las razones a las que

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1409 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-1409

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