Expresa que al margen de lo dispuesto por el art. 28, "el estado, con comunicación o sin ella, lo mismo ya había tomado conocimiento de cesos caldos, los había "muestreado" y además individualizado "in situ" "". y que la empresa sancionada al haber tomado como suyos los resultados analíticos y aportado los antecedentes para obtener su identificación "admitió expresamente, por manifestación ineguívoca de voluntad, que los bienes le pertenecían y que era de ella la responsabilidad de su justificación". Añade, en tal sentido, que carece de incidencia la omisión por parte del bodeguero receptor de comunicar dentro del plazo legal, pues ya el ingreso estaba oficialmente verificado y por si fuera poco admitido por la propia firma California.
1v Creo que este agravio de la accionada es suficiente para desbaratar la presunta fundamentación del fallo apelado.
En efecto, el a quo parece haber basado su decisión de modo principal en la aplicación lisa y llana de la norma del art. 28, considerada en apariencia como que contuviesc una presunción iure et de iure sin hacerse cargo, por ende, de las argumentaciones del Instituto consistentes en sostener lo irrelevante de tal presunción normativa mediando en la instancia sumarial la admisión tácita de la responsabilidad de la firma sancionada.
A mi modo de ver, el carácter que cabe asignar a dicha norma —en tanto regula sobre aspectos que hacen a la responsabilidad punitiva— es de que implica una presunción ¿turis tantum, razón por la cual no puede su presunción ser mantenida cuando las constancias probatorias y las circunstancias fácticas obrantes en la causa hacen surgir una reslidad opuesta a la que se presume.
Pero todo evento, si el a quo ha venido a admitir que la norma contiene una presunción de este último tipo y ha considerado que la firma sancionada no aportó elementos de peso como para desvirtuar la presunción legal, estimo asimismo que el recurso debe prosperar, toda vez que a mi criterio no resulta que el juzgador haya hecho suficiente mérito de las constancias probatorios del expediente, así como tampoco de los argumentos valorativos aportados por el Instituto con
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1404
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