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Fallos: 305:1410 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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obedece el mayor precio pagado por el importador nacional con respecto al vigente en el lugar de origen más los gastos de transporte y seguro.


IMPLESTO A LAS GANANCIAS,
Las diversas situaciones generadas por la aplicación del art. 89, inc. b), de la ley 20.62 deben ser analizadas a la luz de su finalidad y teniendo en cuenta las formas generalmente admitidas como manifestaciones de la existencia Je un vínculo económico —entre las que destacan la propiedad del capital, la subordinación orgánica y los convenios de integración art. 59 de la ley 12.143, 33 de la ley 19.550, 14 de la ley 20.628)—, sin perjuicio de las medidas que se considere adecuado exigir en mérito a las particularidades de cada caso. Dichas pautas se presentan como razonables para tener por acreditada la inexistencia -—en el caso— de vinculación económica, pues de lo contrario cualquier diferencia de precio, por ínfima que fuera, que un importador pudiera haber obtenido en el extranjero por el libre juego de la oferta y la demanda se tendría necesariamente que tener como prueba incontrovertible de vinculación económica, sin admitir prueba en contrario que es lo que acepta la ley.


IMPUESTO A LAS GANANCIAS,
Analizado el rt. 8 inc. b), de la lev 20.628 a la luz de su finalidad y teniendo en cuenta las formas generalmente admitidas como manifestaciones de la existencia de un vínculo económico, corresponde tener por acreditado —en el caso— la inexistencia de dicha vinculación entre el exportador extranjero y el importador nacional. Ello así, pues la mera posibilidad que medien acuerdos de "mutua conveniencia" que consistirían en "subfacturaciones compensadas con sobrefacturaciones para evadir derechos de importación y obtener mayor cantidad de divisas al tipo de cambio preferencial, como así también que la firma exportadora se beneficia con la introducción y copamiento del mercado argentino" no define por sola la relación entre ambos como una comunidad de intereses en el sentido de dicha ley. toda vez que las conductas descriptas trasuntan —al margen de su licitud o ilicitud— objetivos individuales disímiles, desde que su logro o frustración no redunda necesariamente en beneficio o detrimento de ambos y, en segundo lugar, en el peritaje producido en autos, no se ha podido comprobar que el exportador extranjero haya poseído acciones de la firma argentina ni que se hayan recibido instrucciones de aquél sobre la manera de realizar sus operaciones en la República Argentina, como tampoco que las firmas extranjeras hayan controlado de alguna forma a la recurrente.

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1410 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-1410

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