como en el caso, la imposición local a ciertas empresas creadas especificamente para atender esos fines con los efectos que, en lo que guarda relación con el presente y la condición de la actora —encuadrada en el supuesto del art. 29 de la ley 22.016—, se fijan en el ya citado caso de Fallos: 302:1252 .
79) Que no existe óbice, como principio, para que la autoridad nacional acepte que en los supuestos de los referidos incs. 16 y 27, las provincias ejerzan sus poderes concurrentes de imposición pues ello es inherente a las facultades citadas en el considerando 6? y porque ningún precepto constitucional acuerda, a quienes realicen actividades de interés nacional, una inmunidad fiscal al gobierno de la Nación.
89) Que la ley 22.016 no sólo derogó todas las disposiciones que eximen o permiten capitalizar el pago de tributos nacionales, provinciales o municipales a las entidades previstas en su art. 19, así como también las acordadas a los particulares y/o inversores que integraren alguna de aquéllas, o fuesen contratistas, subcontratistas y/o proveedores, sino que, además, dispuso la sujeción de todos ellos —en lo que aquí interesa— a la potestad tributaria provincial (art. 3).
99) Que ese texto legal es el resultado de las prerrogativas antedichas y que el propio actor reconoce a fs. 41 in fine y comienzo de fs. 42, por las que se fijan los objetivos nacionales a cumplir, así como —valga la rciteración— los medios o instrumentos aptos para alcanzarlos lo que no configura, como lo sostiene el argumento central de la impugnación constitucional, devolución de potestades delegadas.
10) Que ello es así por cuanto el tribunal ha dicho, desde antiguo, que no existe delegación sino cuando "una autoridad investida de un poder determinado hace pasar el ejercicio de cse poder a otra autoridad o persona descangándolo sobre clla" (Fallos: 148:430 ) supuesto que no se cumple en la especie.
11) Que en efecto, mientras medie decisión del legislador oricntada a determinar los intereses de la Nación, el sometimiento de ciertas empresas al poder impositivo local no significa violación de cláusula constitucional alguna pues el inmpuesto, en tanto "valioso instrumento de regulación económica" (Fallos: 151:359 ; 243:98 ; 298:341 ) se aprecia como medio para satisfacerlos. No es sino, el caso, una ma
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1386
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