29) Que el reclamo efectuado por la actora y en lo que concierne a lo pagado por períodos anteriores a la vigencia de la ley 22.016 debe resolverse conforme lo decidido en Fallos: 302:1223 por lo que los integrantes del Tribunal que suscribieron esa sentencia remiten a sus respectivos votos, adhiriendo el doctor Renom a lo expresado por el doctor Rossi.
39) Que en lo atinente a los ingresos posteriores es necesario pronunciarse sobre la inconstitucionalidad planteada por la actora de la citada ley 22.016 cuya aplicación —no mediando impugnación de esa naturaleza— se admitiera en autos: "Cía. de Investigaciones Geofísicas Procedimiento Schlumberger S.A.) c/Provincia de Salta", sentencia del 19 de noviembre de 1981 y más recientemente en: "Supercemento S.A.I.C. y otros c/Mendoza, Provincia de", sentencia del 19 de marz0 de 1983.
4?) Que si bien la utilidad nacional de los yacimientos de hidrocarburos puede derivarse racionalmente de su propia naturaleza (doctrina de Fallos: 302:1252 ) carácter del que hizo mérito el Tribunal en Fallos: 301:341 (Consid. 8? a 16) cabe señalar que su incorporación entre los establecimientos amparados por el art. 67, inc. 27, es consecuencia de la interpretación de las normas de la ley 17.319 y por consiguiente de la voluntad del legislador nacional al que esta Corte ha reconocido la facultad de determinar la existencia del fin nacional como la elección de los medios y modo de satisfacerlo (Fallos: 259:
413, consid. 8?; 297:237 , consid. 4, 302:1252 ).
59) Que reconocida esa atribución, es la ley nacional la que determina el marco concreto de protección para satisfacer ese interés precisando —en el supuesto de que se trate— el alcance del ejercicio de la jurisdicción federal en los establecimientos comprendidos en aquella norma constitucional.
6?) Que por ello, resulta propio que el Congreso Nacional libere de gravámenes fiscales —sean nacionales, provinciales o municipales— toda vez que lo estime conveniente para el mejor desempeño y funcionamiento de un servicio de interés nacional, lo que resulta compatible con las atribuciones que consagran los incs. 16 y 27 del ya citado art. 67 (Fallos: 2337:2339 ; 295:338 ) o que, en su defecto consienta,
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1385
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