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Fallos: 305:1377 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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Considerando:

19) Que contra el auto modificatorio de la regulación de honorarios efectuada por el señor Juez de Primera Instancia a fs. 334, dictado por la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, se dedujo recurso extraordinario, el que fue concedido a fs. 367.

29) Que la apelante tacha de arbitraria la decisión por cuanto considera que los incrementos en los montos fijados por la Alzada se alejan de la cuantía de los intereses debatidos, no guardan proporción con la labor desarrollada y carecen de fundamentación válida que los sustente.

3) Que si bien esta Corte Suprema tiene reiteradamente establecido que las cuestiones atinentes a los honorarios regulados en las instancias ordinarias —monto del juicio, bases computables para determinarlo, interpretación de normas arancelarias— son por su naturaleza ajenas, como regla, a la apelación extraordinaria (Fallos: 300:

386, 439; 302:253 , 325 y 1135, entre muchos otros), se justifica la excepción a esa doctrina cuando la solución acordada ha omitido la indispensable fundamentación, o en supuestos en que existe una variación sustancial de criterio entre las regulaciones practicadas en ambas instancias, sin que el a quo dé razones bastantes de su pronunciamiento, ya que si bien la parquedad es aceptable en esta materia Fallos: 297:287 ; "Fernández, Héctor Manuel c/Gypobras S.A.", del 3 de marzo de 1983, sus citas y otros), la mera referencia a normas legales aplicables no constituye base suficiente para modificaciones de tal entidad (Fallos: 302:538 ; "Iriarte, Osvaldo Fermín c/Vimaco Materiales y Construcciones S.A.", del 10 de junio de 1982).

49) Que tal es lo que ocurre en la especie con las regulaciones de los letrados de los demandados, las que establecidas en conjunto en la suma de 70.840.000 pesos ley 18.188, a fs. 339 fueron incrementadas por el superior a 90.000.000 pesos ley 18.188; pues las enunciaciones genéricas relativas a la "importancia del asunto y mérito de los trabajos realizados" no permite valorar debidamente en qué difieren estas pautas de las que tuvo en cuenta el juzgador en su regulación de fs. 334. Por lo tanto, las mismas no sustentan, en definitiva, el fallo ahora impugnado como acto judicial válido.

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1377 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-1377

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