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Fallos: 305:1374 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Se interpone recurso extraordinario contra la regulación de honorarios que se efectuó en la sentencia de fs. 197/200 vta. a favor del apelante.

Considera el recurrente que aquélla es arbitraria y que vulnera lo dispuesto en los arts. 14 bis, 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional, En mi opinión, los agravios deben tener acogida favorable.

Si bien la Corte ha establecido que la doctrina sobre arbitrariedad es de aplicación restringida en materia de honorarios, este principio admite excepción cuando la decisión regulatoria deja de ser derivación razonada a las normas arancelarias vigentes con aplicación a las circunstancias comprobadas del caso (Fallos: 303:530 ).

Tal circunstancia, en mi opinión, se produce en autos. En efecto, los arts. 79 y 19 de la ley 21.839 disponen que a los efectos de la regulación de honorarios de los letrados intervinientes en los juicios se determine el monto del proceso que será la suma que resulte de la sentencia o transacción, El a quo procedió a fijarlo y para ello se basó en la suma mandada a pagar en concepto de indemnización y en la liquidación de fs.

156. Dicha suma es la que se estableció como valor del bien en el decisorio de primera instancia del 14 de mayo de 1982, según consta a fs.

145, y comprendió la desvalorización estimada por el lapso de 30 días fijados para el cumplimiento del fallo. El índice de depreciación que se adoptó para calcularla fue el de precios al por mayor nivel general, según se explica en ese pronunciamiento.

Ahora bien, en el fallo impugnado el a quo manifiesta que actualiza el monto del juicio y lo estima en cinco mil trescientos tres millones (pesos ley 18.188); pero, no explica sobre qué base de cálculo arribó a esa estimación, la que no aparece vinculada ni siquiera en > forma aproximada a la aplicación del mencionado índice o de otros

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1374 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-1374

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