te un nombre de otro. No dice ni se propone —como afirma la mayoría de la Cámara— que se produzca "una distinción clara" (ya que con semejante criterio, no se debería permitir el uso del vocablo "demócrata" o "democrático" sino a un solo partido) ni basta que exista —como también sosticne la mayoría de la Cámara— "posibilidad de confusión" (dado que lo que tiene que haber es causa suficiente de confusión o, por lo menos, seria probabilidad, y no mera posibilidad de confusión).
La diferencia "material" e "ideológica" entre la Unión Cristiana Democrática y el Partido Demócrata Cristiano —que, por otra parte, hasta 1979, tuvo por nombres "Partido Revolucionario Cristiano" y "Partido Popular Cristiano" (véase fs. 124 vta.), con los cuales las respectivas fracciones formaron parte de distintas y contrapuestas alianzas con motivo de las elecciones de 1973— se encuentra públicamente reconocida, como resulta de lo expresado en la sentencia apelada fs. 142/143 y transcripción en el acápite III del presente dictamen) y de lo dicho por el señor Fiscal Electoral).
Por lo demás, es argumento decisivo el de la diferencia de siglas —uU.C.D. y P.D.C.— a que se refiere el señor Fiscal Electoral a fs.
136, a lo que corresponde agregar que, para disipar toda duda, podría exigirse —como se hizo en cel precedente de Fallos: 285:138 (Considerando 19)— que ambas agrupaciones políticas deban adoptar elementos de identificación, que las distingan, respecto de los símbolos, emblemas e insignias. A este respecto, además de lo que expresa el art.
41 de la ley 22.627, cabe tener en cuenta las prescripciones contenidas en los arts. 46 y 47 de dicho cuerpo legal.
De lo que se trata fundamentalmente, en definitiva, es de garantizar a los ciudadanos el derecho de asociación política, para agruparse en partidos políticos democráticos, como reza el art. 19 de la ley, y de reconocerles la elección de su nombre y su uso como atributo exclusivo (art. 16, inc. 19), sin que esto adquiera ribetes de monopolista derecho absoluto, cuando razonablemente no exista confusión con otro.
En el caso de autos, la confusión sólo puede resultar de la total desinformación, lo que no se presume. Y, por lo demás, la °"posibilidad" de tal confusión —a que alude el a quo— puede fácilmente di
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1269
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