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Fallos: 305:1274 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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sia. Los restantes, entre los que se encuentra el interpuesto por el doctor Manuel J. Mariño, aquí quejoso (fs. 2359/2362), se enderezaron 1 cuestionar el monto de las regulaciones de honorarios realizadas en favor de varios de los profesionales que intervinieron en la litis.

A fs. 2368/2369, a raíz de las aclaratorias de fs. 2278, 2308/2310, 2323/2325 y 2326/2327, el tribunal elevó el monto de la condena al importe de $ 2.280.000.000 y adecuó la retribución de aquéllos al nuevo monto del pleito.

Dicha providencia dio lugar, a su vez, a la apelación de fs. 2393/ 2403, referida al fondo del asunto, y a las de fs. 2383/2387, 2388/2392, 2405/2412 y 2415/2419, la tercera de estas últimas deducida por el doctor Mariño.

Dos son los agravios fundamentales en que basa su apelación.

Sosticne, en primer término que tanto los honorarios determinados en su favor en la sentencia definitiva de fs. 2269/2275 como en la obrante a fs. 2368/2369 resultan irrazonables, porque: a) se invocó erróneamente el art, 11 de la ley 21.839 de aranceles, pues en autos no se ha dado el caso de un litisconsorcio pasivo que justifique la aplicación de dicha regla; b) aun admitiendo que dicho encuadre legal sea correcto, la regulación practicada no alcanza el mínimo legal: c) no se han dado razones suficientes que justifiquen una reducción sustancial de los honorarios fijados en la sentencia de primera instancia; d) no se acordó en su favor el porcentaje por representación que fija el artículo 9? de la ley de aranceles, y e) existe una notoria disparidad entre los honorarios correspondientes a su actuación en primera instancia y los regulados cn favor del doctor Amaro N. Detry (h.), quien representó y patrocinó a su parte en la alzada.

Encuentro que asiste razón al recurrente en cuanto se agravia de la falta de fundamentación adecuada en lo relativo a la reducción que ha sufrido su estipendio profesional. En efecto, si bien es cierto que V. E. ha determinado que, como regla, lo concerniente a los honorarios regulados en las instancias ordinarias constituye materia ajena al recurso del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 270:388 ; 277:248 ; 279:319 ; 297:46 , 255, 302; 302:253 , 325, 334, 1135, entre muchos otros), las

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1274 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-1274

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