47) Que, por último, como lo destaca el Señor Procurador General, tampoco corresponde que el Tribunal se pronuncie sobre el agravio referido a la integración del tribunal a quo, por no haber sido materia del recurso extraordinario de Es. 43/48, desde que tal alegación sólo se planteó en el memorial de fs. 105/122 CFallos: 244:305 , 391; 245:421 ; 251:18 , 130; 252:
73; 274:139 , 297, 319; 278:187 y otros).
Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido en estos autos Evvuanoo A. Onriz Basuaio — Romento Y.
Cuure — Manco Auretio Risoría — Luis Canos Canna — Mancanira Ancias.
PARTIDO SOCIALISTA —Ounen Nacionar—
PARTIDOS POLITICOS,
Toda vez que el Partido Socialida de los Trabajadores surgió antes de que e dictara la ley 19.102, como una eschión del Partido Socializa Argentino —s quien se le había reconocido por sentencia firme el derecho a utilizar la expresión "socialista", el Partido Socializa Democrático no puede objetar el de la palabra común "socialista" por la agrupación política mencionada en pri mer término. Las normas de los arts. 19 y 21 de la ley 19.102 no sm apli cables a situaciones creadas con anterioridad a su sanción.
DicramEn DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte:
La sentencia apelada se funda, substancialmente, en que el Partido Socialista Democrático y el Partido Socialista Argentino existían bajo tales denominaciones con anterioridad al decreto 6/66, así como también que el llamado Partido Socialista de los Trabajadores surgió como una escisión del úúltimo de aquéllos —que, a su vez, se denominó Partido Socialista Popular— con posterioridad a dicho decreto, pero antes de que se dictara la ley 19.102.
El a quo señala que, en tales condiciones, la última parte del art. 21 de la citada ley, en cuanto se opone, en caso de escisión a que el grupo des prendido emplee total o parcialmente el nombre originario del partido, no obsta a que los partidos Socialista Popular y Socialista de los Trabajadores i , Li
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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:138
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