Sostienzn los recurrentes que tanto los honorarios determinados en su favor en la sentencia definitiva de fs. 2269/2275 como en la obrante a fs. 2368/2369 resultan irrazonables, porque: a) se disminuyó el monto de la condena sin atender a las pautas de actualización que surgen de los índices oficiales, de lo que se ha derivado una sustancial reducción en el monto de los honorarios que les corresponden; b) no se les acordó el porcentaje por representación que fija el artículo 99 de la ley de aranceles; €) se invocó erróneamente el art. 11 de la ley 21.839, pues en autos no se ha dado cl caso de un litisconsorcio pasivo que justifique la aplicación de dicha regla; d) aun admitiendo que dicho encuadre legal sea correcto, la regulación practicada no alcanza el mínimo legal; e) no se haa dado razones suficientes que justifiquen una reducción sustancial de los honorarios fijados en la sentencia de primera instancia, f) existe una notoria disparidad entre los honorarios correspondientes a su actuación en primera instancia y los regulados por las tareas cumplidas en la alzada.
Destaco, en relación al agravio señalado con la letra a), que el tema propuesto por los recurrentes fue objeto de tratamiento por parte de la Corte al resolver el 16 de septiembre de 1982 las quejas S. 209 y S. 210, L. XIX, deducidas por la actora contra la sentencia definitiva y su aclaratoria de fs. 2368/2369. Consideró allí el Tribunal que la modificación practicada por el a quo-del monto de la condena no resultaba revisable en la instancia, por lo que corresponde estar a lo alli resuelto, sin que quepa entrar a analizar el acierto de la decisión que se impugna.
Encuentro, en cambio, que los restantes agravios deben progresar.
El referido a la falta de fundamentación adecuada de la reducción que ha sufrido su estipendio profesional, pues si bien es cierto que V. E.
ha determinado que, como regla, lo concerniente a los honorarios regulados en las instancias ordinarias constituye materia ajena al recurso del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 270:388 ; 277:248 ; 279:319 ; 297:
46, 255, 302:302 :253, 325, 334, 1135, entre muchos otros), las características del sub júdice [justifican hacer excepción a esta doctrina, dado que en tanto que el monto de la condena resultó disminuido en aproximadamente un 32,57, la compensación de los quejosos lo fue en un 90,46. En otros términos, los honorarios fijados por cl juez de pri
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1272
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