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Fallos: 305:1268 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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fusión material o ideológica, y deberá distinguirse razonablemente del nombre de cualquier otro partido, asociación o entidad.

Interpretando la norma, y atendidas las circunstancias del caso, coincide mi opinión con la del señor Fiscal Electoral, según luce en el dictamen de fs. 136, que juzgo oportuno reproducir en lo pertinente:

...) "los nombres de los partidos políticos deben ser apreciados en su integridad (ver resoluciones 77/72 y 95/73). A estos efectos creo que debe tenerse presente que no se trata aquí del simple caso de un:

nueva agrupación política que, al amparo de un nombre similar al de un partido ya existente, pretende usufructuar el eventual éxito político de éste, sino de una agrupación con una considerable y reconocida trayectoria en el campo de la política. Y esta trayecioria/ al ser distinta de la del Partido Demócrata Cristiano, introduce también una distinción entre los nombres que las representan y, en cierto modo, las evocan. En segundo lugar, debe verse que en el vocabulario político concreto, los nombres, muchas veces, resultan inseparables de las siglas y hasta terminan pasando a un plano secundario con relación a éstas. Baste recordar, en este punto, los casos de la U.C.R.I., del FREJULI o, más recientemente, de la FU.FE.PO. En este caso, la Unión Cristiana Democrática es mentada por U.C.D., lo que la distingue con claridad del P.D.C. Estas razones mc llevan a pensar que, en la realidad política concreta, no existe la temida posibilidad de confusión. No dudo de que habrá tontos o irresponsables que no reparen en las diferencias cuando se afilien a uno o a otro. Pero creo que esto no ha de ocurrirle a ningún ciudadano responsable. Afiliarse a un partido político, en cuanto implica sostener un determinado proyecto de país y apoyar a hombres en quienes se confía para llevarlo a cabo, es un hecho de tan grande importancia en la vida de una persona, que impone un considerable grado de información. Y este mínimo de información, no sólo descable sino exigible para que la democracia tenga sentido, impide, a mi criterio, que pueda existir confusión entre la Unión Cristiana Democrática y el Partido Demócrata Cristiano".

No está demás tener en cuenta, por otra parte, la substancial coincidencia con el dictamen precedentemente transcripto que se hace patente en el voto en disidencia que consta a fs. 145/146.

Lo que dice la norma —reitero— es que no deberá provocarse confusión material o ideológica y que deberá distinguirse razonablemen

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1268 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-1268

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