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Fallos: 305:1267 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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del 2-10-71 a fs. 96). Ello no obstante, con fecha 10 de diciembre de 1971 inició ante el Juzgado Federal con competencia electoral de la Provincia de Buenos Aires el trámite judicial de reconocimiento como partido político de distrito en dicha provincia, pero dictado el primer proveído no instó el trámite ulterior (confr. constancias del expediente 1971-A-2 agregado por cuerda floja Los antecedentes transcriptos conducen al a quo a la conclusión de que el uso referido no es susceptible de configurar el derecho adquirido que se invoca, ni mejora la situación de la Unión Cristiana Democrática la circunstancia de que el Partido Demócrata Cristiano no usara su nombre durante dicz años aproximadamente.

1v Por tratarse de una materia de naturaleza federal, compete a esta Corte fijar el alcance de las normas a que he hecho referencia en los dos primeros párrafos del precedente acápite III y, a tal efecto, corresponde recordar que, desde antiguo, V. E. tiene dicho que es misión del intérprete indagar el verdadero sentido y alcance de la ley, mediante un examen atento y profundo de sus términos que consulte la realidad del precepto y la voluntad del legislador y que cualquiera sca la índole de la norma no hay método de interpretación mejor que el que ticne primordialmente en cuenta la finalidad de aquélla (Fallos: 241:267 ; 258:17 ; 264:152 ; 265:256 ; 284:9 , entre mucho más).

Como lo he dicho más arriba, ha considerado el a quo que todo consiste en establecer, atendidas las circunstancias del caso, si "los conjuntos en que ambos nombres consisten" serán susceptibles de confundir al electorado o de permitirle una distinción clara de dichas agrupaciones políticas, y arriba a la conclusión de que "existe posibilidad de confusión", "a pesar de las diferencias", por "la impresión de conjunto que dejan los nombres cotejados". Agrega —fs. 144 vta.— que, "aun aceptando que las siglas de ambas agrupaciones son insusceptibles de confundirse, de ello no se sigue que lo propio deba ocurrir con los nombres".

Lo que ha querido el legislador, en lo substancial y lo ha dicho expresamente, es que el nombre de los partidos no deberá provocar con

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1267 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-1267

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