recurso interpuesto es formalmente procedente por haberse cuestionado la inteligencia de una norma de naturaleza federal y haber sido la decisión del a quo —superior tribunal de la causa— contraria al derecho que en ella funda el recurrente. Habilitada, así, la apertura de la instancia extraordinaria (Fallos: 284:105 ; 298:152 —Considerando 2—; 302:
904), corresponde entrar a la consideración del fondo del asunto.
mm Se trata en el caso de interpretar el alcance del art. 15 de la ley 22.627, en el cual —junto con la alusión al principio genérico del art.
19 de la misma ley— funda la actora su recurso.
Lo relativo a la garantía a los partidos del derecho a un nombre, su registro y su uso, se encuentra previsto en el capítulo 11 del título IF de la ley (arts. 15, 16 y 17). En lo pertinente, establece que el nombre no deberá "provocar confusión material o ideológica, y deberá distinguirse razonablemente del nombre de cualquier otro partido, asociación o entidad" (art. 15, inc. 49); la denominación "no podrá formarse mediante aditamento o supresión de vocablos correspondientes a los nombres de partidos reconocidos" (art. 15, inc. 59); el nombre de un partido legalmente constituido cs un atributo exclusivo y no podrá ser usado por ningún otro (art. 16, inc. 1).
En su fundamentación, los señores camaristas que constituyeron mayoría expresaron que "ante la oposición del Partido Demócrata Cristiano al uso del nombre "Unión Cristiana Democrática", todo consiste en establecer si, atendidas las circunstancias del caso y colocados en la , situación del electorado de la Provincia de Buenos Aires —que cubre, como es notorio, todas las gamas de un amplio espectro socio cultural— los conjuntos en que ambos nombres consisten serán susceptibles de confundirlo 0, en cambio, de permitirle una distinción clara de dichas agrupaciones políticas". Sobre la base de un antecedente de la propia Cámira (fallo N?Y 185 del 7 de julio de 1964, en autos "Unión Federal s/personería"), estima la mayoría de la misma que entre "Partido Demócrata Cristiano" y "Unión Cristiana Democrática" existe posibilidad de confusión, porque —razona— "a pesar de las diferencias, la impresión de conjunto que dejan los nombres cotejados es suficientemente
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1265
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