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Fallos: 305:1237 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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de fecha 11 de marzo de 1980 y el fallo se dictó el 16 de julio de 1982, por lo que, aducen, habría transcurrido el lapso fijado por el art. 62 inc. 2 del Código Penal.

Como es notorio, la determinación de los hechos acreditados en la causa así como la interpretación del Código Penal efectuada por los tribunales provinciales en los casos sometidos a su jurisdicción es irrevisable en la instancia extraordinaria (art. 15 de la ley 48). Sin embargo cuando cesos jueces resuelven el tema apartándose de las probanzas de la causa, omitiendo la aplicación de las normas que rigen el caso u otorgándoles una inteligencia que no resulta una derivación posible del derecho vigente, procede su revisión en la instancia extraordinaria, pues de tal modo se afecta la garantía constitucional de la defensa en juicio, que requiere que las sentencias sean fundadas y no provengan exclusivamente de la voluntad de los jueces que las suscriben.

El carácter de orden rúblico de la prescripción (Fallos: 275:241 ; 300:716 ; 301:339 ) determina que los magistrados intervinientes —con prescindencia de lo pedido por las partes y con carácter previo a la resolución sobre el fondo de la cuestión— deban determinar que no se han cumplido los plazos que la ley prevé para tener por extinguida la acción.

Es en función de esta obligación legal que se ha reconocido que aunque la cuestión sólo se hubiera introducido en el recurso extraordinario y en el caso de que lo resuelto sca arbitrario (Fallos: 301:339 ; sentencia del 30 de septiembre de 1982, in re "Banco Regional Sureño S. A. s/recurso de apelación") corresponde declarar la procedencia del agravio sobre el punto (Fallos: 297:470 ; 298:21 ). En razón de lo expuesto, entiendo que debe hacerse lugar al recurso intentando, pues en el sub examine el a quo no suministró los fundamentos por los cuales consideró implicitamente que la acción no había prescripto. Sobre el particular, la Cámara no señaló por qué razón no era aplicable el tex10 del art. 62 vigente al momento de comisión de las acciones (v. doctrina de Fallos: 300:716 ) ni tampoco que existiera algún hecho interruptivo del plazo.

Por cllo y toda vez que mediante la omisión de tratamiento señalada se ha afectado de manera sustancial el derecho del apelante, ya

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1237 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-1237

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