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Fallos: 305:1232 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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No obstante tales enunciados, y a mérito de lo dispuesto en el artículo 1053 del Código Civil, la Cámara modificó —como quedó dicho— el cómputo de la depreciación monetaria y dispuso que este último se efectuaría. no a partir del pago efectuado a los vendedores, sino desde la fecha de notificación de la demanda, , A mi modo de ver, este temperamento se encuentra en franca colisión con las razones antes descriptas que llevaron al tribunal a determinar la procedencia del reajuste.

En efecto, la norma en la que se apoya el pronunciamiento sólo da respuesta, a mi juicio, al tema de la compensación de frutos e intereses, pero de modo alguno contempla el tema de la restitución de las prestaciones principales.

Pienso que una vez sentados por la Cámara los principios de que el mantenimiento del equilibrio de dichas prestaciones, la buena fe contraciual y cl ejercicio regular y no abusivo del derecho imponen que —no existiendo incumplimiento culpable de las partes— cada una de ellas reciba exactamente lo que entregó a la otra, resulta irrazonable que una de ellas —la recurrente— vea limitado su derecho a una suma sensiblemente inferior —en términos de moneda constante— a la que oportunamente había entregado.

De tal manera, las reglas tan reiteradamente expuestas en cl fallo pierden toda virtualidad, pues el resultado al que en definitiva se arribó importa, en los hechos, la ruptura de aquellos principios que se expresó respetar.

Considero, por lo expuesto, que en lo que al punto respecta la sentencia impugnada no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias.

b) El segundo reparo contenido en la presentación en análisis se vincula al supuesto exceso en que habría incurrido el a quo al ordenar la compensación de los intereses del dinero entregado por los apelantes 2 los compradores, con los frutos civiles de la cosa Cuya posesión ejercen aquéllos.

Al margen de la dudosa suficiencia de la pieza en análisis en lo

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1232 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-1232

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