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Fallos: 305:1242 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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respecto, esta Corte tiene señalado en Fallos: 300:392 y jurisprudencia allí citada en un supuesto que guarda sustancial analogía con el aquí discutido, que la descripción de la figura punible por vía de reglamentación en manera alguna impone atribuir a la administración una facultad indelegable del Poder Legislativo, sino que constituye el ciercicio legítimo de la potestad reglamentaria discernida por el art. 86, inc. 29 de la Constitución Nacional.

En tal orden de ideas, cabe agregar que el art. 17 de la ley 12.160 prevé expresamente tal actividad al señalar que el "Poder Ejecutivo determinará los requisitos necesarios, incluso la declaración jurada. para establecer la índole de las operaciones de cambio; podrá requerir de los negociantes de cambio o los que intervengan como compradores, vendedores, intermediarios o en cualquier otra forma en las operaciones de cambio, las informaciones sobre las mismas que juzgue conveniente c inspeccionar todos los libros y documentos pertinentes" y establecer, a continuación, las penalidades aplicables. Es por ello, que el art. 19, inc.

e) del decreto 12.647/49 y las circulares del Banco Central dictadas en su consecuencia no aparecen sino como un adecuado ejercicio de Jas facultades otorgadas al poder administrador por la ley a la que he hecho referencia.

En lo atinente a la violación de garantías constitucionales a través de la consagración de una responsabilidad solidaria para el pago de las multas, en oportunidad de emitir opinión en el caso de Fallos:

300:100 , este Ministerio señaló que al dictaminar en Fallos: 291:55 había dejado claramente establecido que por no tratarse de una responsabilidad penal, sino meramente solidaria con el importe de la multa, no podía impugnarse la condena de los obligados con base en los principios generales de la legislación punitiva. Por ello, y los restantes fundamentos expuestos en esa oportunidad, opino que cabe confirmar el pronunciamiento recurrido en lo que hace a los dos agravios analizados.

1D) A fs. 3178/3185 obra el recurso extraordinario deducido por Hugo Manuel Bunge Guerrico. Afirma en esa presentación que la Cámara habría omitido aplicar al sub lite el art. 29 de la ley 22.338 que modifica el régimen de responsabilidad de los directores, norma que asume el carácter de ley penal más benigna por los fundamentos que

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1242 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-1242

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