ra obligada a restituir, y en cuanto declaró compensado los frutos civiles de la cosa con los intereses del capital entregado, la reconviniente dedujo recurso extraordinario a fs. 473/483, ampliándolo a fs.
490/493 en virtud del fallo aclaratorio de fs. 472, el que fue concedido. La contraparte evacuó el traslado conferido en virtud del art.
257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .
29) Que en el traslado antes mencionado la parte actora demostró a satisfacción de esta Corte que de acuerdo a los vicios atribuidos al pronunciamiento recurrido, la demandada tenía la posibilidad de intentar recursos extraordinarios locales ante la Suprema Corte bonaerense, lo que no hizo. Esta circunstancia obsta a la procedencia de la vía intentada, por no provenir así la sentencia apelada del Superior Tribunal de la causa de acuerdo con los términos del art. 14 de la ley 48 doctrina de los votos "Alonso, Victor c/Gerónimo Rizzo S.A.C.L.C. s/ cumplimiento de contrato - daños y perjuicios" del 17 de marzo de 1983; "Singeser y Cía. c/arquitectos Revol, Díaz, Hobbs y otro" del 9 de junio de 1983, sus citas y otros).
30) Que, por último, cabe agregar que en el sub lite no concurren los requisitos que autoricen la aplicación de la doctrina de la gravedad institucioral, que de haberse alegado y comprobado por el recurrente hubieran permitido superar el óbice formal de no emanar Ja sentencia recurrida del tribunal superior de la causa (doctrina de Fa llos: 295:961 y otros).
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador Fiscal, se declaran improcedentes los recursos extraordinarios "interpuestos.
ApoLFo R. GABRIELLI — ELías P. GUuas
TAVINO.
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1235
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