que al tema respecta, en orden al cumplimiento de los recaudos de fundamentación exigibles conforme al art. 15 de la ley 48 y conocida jurisprudencia de V.E., entiendo que la impugnación no debe prosperar.
Destaco, previamente, que a mi modo de ver, el punto ha quedado resuelto en el fallo de fs. 433/457 y no en el auto de fs. 472, que resolvió la aclaratoria de fs. 468/471 interpuesta contra aquél, por lo que el primero resulta ser la sentencia final de la causa a que alude el artículo 14 de la ley 48.
En cuanto al fondo del asunto, estimo que la Cámara no ha excedido el marco de sus facultades al disponer la compensación aludida, máxime teniendo en cuenta que fue la propia recurrente quien planteó el tema al reconvenir y que no opuso óbice alguno de naturaleza constitucional a fs. 418/429 (conf. fs. 427/428) al contestar el traslado de la memoria de fs. 350/379.
Por ello resulta, en mi criterio, de aplicación al tema la reiterada jurisprudencia de la Corte, conforme a la cual lo relativo a las cuestiones sometidas a la decisión judicial y al alcance de las peticiones de las partes es, como principio, ajeno a la instancia de excepción (Fallos: 278:271 ; 279:322 ; 283:440 ; 284:109 y otros).
69) Por lo expuesto, pienso que corresponde hacer lugar, con el alcance que surge del presente dictamen, al recurso de fs. 474/483, desestimar por improcedente el de fs. 490/493, y devolver las actuaciones al tribunal de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo diciaminado. Buenos Aires, 10 de mayo de 1983. Juan Carlos Beccar Varela.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de septiembre de 1983.
Vistos los autos: "Frediani de 1, María M. c/Molina, Carlos A.
y otros s/resolución de boleto".
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1233
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