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Fallos: 305:1142 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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imposibilidad de pagar era imputable a la firma, que estaba desde hace un largo período en cabal conocimiento de su situación procesal, sin que tomara ningún recaudo de los previstos en la ley de concurso, frente a la necesidad de realizar el depósito exigido por la ley de azúcar.

I Contra esa decisión se interpuso recurso extraordinario que fue concedido. Entiende la recurrente que se ha violado la garantía de defensa en juicio pues mediante la cita en forma genérica de una ley se le ha negado la posibilidad de defenderse de un acto administrativo en la instancia judicial.

En oposición a lo que sostuvo en su dictamen el Fiscal de Cámara, estima que si bien se la sancionó en una fecha posterior al concurso, la causa de dicha sanción sigue siendo anterior, por lo cual el supuesto encuadra en lo prescripto por el art. 17 de la ley 19.551, según el cual, cuando la causa de la obligación es anterior a la presentación, no se podrá alterar la situación de los acreedores. Esa disposición —continúa—, le impidió realizar el depósito de una parte de la multa impuesta ya que hacerlo sería privilegiar el crédito de la Dirección Nacional de Azúcar en desmedro del resto de la masa de acreedores.

En el mismo sentido señala que por imperio del art. 235, inc. 4, si el Directorio resolviese el pago, su conducta se podría calificar como fraudulenta.

Destaca el recurrente que el a quo omitió señalar cuáles son los recaudos que la ley 19.551 prevé y que pudo adoptar para pagar cn forma anticipada parte de la multa impuesta. Sobre el particular scñala que el presunto crédito de la Dirección Nacional de Azúcar no se ha verificado ante el Síndico y tampoco reclamado mediante la instauración de un incidente de verificación tardío, por lo cual arguye que el Juez del concurso no podría autorizar tal pago, pues configuraría un prejuzgamiento de dicho magistrado, ya que implicaría afirmar tácitamente que la multa es de causa anterior a la presentación y que, por ende, pertenece al concurso.

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1142 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-1142

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