Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 305:1143 de la CSJN Argentina - Año: 1983

Anterior ... | Siguiente ...

En apoyo de su postura invoca la sentencia de V.E. del 3 de julio de 1980 en autos "Recasens, Francisco Alberto c/D'polito, Silvana Consuelo y otro s/ejecutivo" R. de Hecho, cuya reseña fue transcripta en Fallos: 302:701 en la cual se declaró, con apoyo en el precedente que allí se cita, que si bien las decisiones que declaran la improcedencia del recurso deducido para ante los tribunales de la causa, no justifican como regla el otorgamiento de la apelación extraordinaria, cabe en el caso apartarse de tal principio, toda vez que se omitió tener en cuenta la actualización del capital reclamado a la fecha de la sentencia.

n La omisión de demostrar la existencia de un agravio sustancial a la garantía de defensa, carácter que se remarca en los fallos reseñados determina, a mi modo de ver, la improcedencia del remedio intentado. Así lo pienso pues en él no se destacan las pruebas o argumentos que la firma sancionada se ha visto privada de aportar o ejercer, y la incidencia que ellas habrían podido tener para modificar la resolución de que se trata (Fallos: 267:241 ; 270:481 ; 278:280 ; 302:564 ).

Por lo demás, entiendo que el recurso también carece de fundamentos en cuanto no demuestra la arbitrariedad que se alega.

Y ello es así pues, en síntesis, el apelante entiende que la imposibilidad de pagar todo crédito anterior a su presentación en concurso, justifica se le conceda la exención, del depósito previo que exige el art. 84 de la ley 19.597.

Como esta última disposición no ha sido tachada de inconstitucional, el planteo conduce a que la Corte deba pronunciarse sobre la arbitrariedad de la inteligencia acordada por los jueces de grado a las normas concursales, ya que la naturaleza de derecho común de esas disposiciones impide sean precisadas en la vía que prevé el art. 14 de la ley 48.

En función de cste razonamiento, debía demostrarse en primer lugar, que el crédito de la Dirección Nacional de Azúcar tenía causa anterior a la presentación en concurso preventivo.

El punto no constituiría un obstáculo de considerar, de un modo diverso a lo manifestado por la parte a fs. 69 vta., que la decisión de

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

94

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1143 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-1143

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 305 Volumen: 1 en el número: 1143 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos