3?) Que esta Corte comparte y da por reproducidos los fundamentos del dictamen que antecede, los que conducen a la conclusión de que el a quo omitió considerar que las sanciones aplicadas en la resolución N° 4939, además de fundarse en la apreciación acerca de la responsabilidad penal de los sumariados, encuentran sustento en la imputación de transgresiones a lo dispuesto por los arts. 19 y 29 de la Resolución General N° 25, al art. 25 de la ley 17.811, y al art. 40 de las Normas (to. en 1971), que configurarían infracciones a normas de policía, por cuya observancia debe velar el citado organismo.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y con los alcances indicados se deja sin efecto el fallo apelado, debiendo volver la causa al tribynal de origen para que dicte uno nuevo con arreglo a lo aquí resuelto.
AopLro R. GABRIELLI — ABELARDO F. Ross: — ELías P. GUastavino — CABLos A. RENoM.
OSCAR ABAD v. RICARDO PEZZOLLA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos comunes.
Es improcedente el recurso extraordinario contra la sentencia que rechazó la demanda por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios. Ello así, pues aun cuando pueda discreparse con lo expresado por el a quo en el sentido de que algunas partes esenciales de la sentencia de primera instancia han quedado firmes por falta de crítica concreta y razonada a ellas, el pronunciamiento atacado resuelve 'a litis con fundamentación suficiente de hecho y de derecho común que lo hacen insusceptible de la tacha de arbitrariedad (').
1) 23 de agosto.
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1128
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