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Fallos: 305:1121 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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Ello no es susceptible de alterarse por la mención que efectúa la recurrente del art. 118 de la ley 11.683, pues dicho precepto sólo establece el mecanismo para compensar la desvalorización monetaria, el que sc aplicará, en el caso del art. 119, al quedar firme la sanción impuesta, oportunidad en la que recién podrá exigirse el pago de la misma, y, en el supuesto del art. 123, por computarse la actualización del tributo a los fines de la determinación de la base para el cálculo de las sanciones.

En lo atinente a la segunda protesta referida a la aplicación de disposiciones de regímenes diferentes en calidad de ley penal más benigna, considero que le asiste razón a la reecurrente. En efecto, el art. 900 del Código Aduanero dispone que para establecer cuál es la norma penal más benigna se debe comparar la totalidad del contenido de las normas penales de las leyes cuya aplicación correspondiere. Dicho precepto impide, a mi entender, adoptar en favor del sumariado disposiciones pertenecientes a cuerpos normativos diferentes para determinar la cuantía de la sanción y la imposibilidad de actualizar su monto.

Por ello, opino que, con el alcance que surge de las comsideraciones precedentes, corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido y devolver las actuaciones al tribunal de origen para que se dicte uno nuevo. Buenos Aires, 13 de mayo de 1963. Mario Justo López.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de agosto de 1983.

Vistos los autos: "Panamérica de Plásticos S.A.IC. y otros s/ recurso de apelación".

Considerando:

19) Que la Sala N° 4 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, en cuanto aquí interesa, revocó el pronunciamiento de la instancia anterior y, en consecuencia, mantuvo en lo sustancial la resolución de la Administración Nacio

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1121 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-1121

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