del Código Aduanero de determinar en cada caso concreto cuál es la ley penal más benigna, debe efectuarse comparando la totalidad del contenido de los regímenes jurídicos en cuestión, sin que se pueda proceder a la aplicación de disposiciones aisladas existentes en cada uno de ellos en la medida en que benefician al sumariado. En tal sentido, concluye, el a quo resolvió que el caso se regía por el art.
198 de la Ley de Aduana a los efectos de la actualización y por el Código Aduanero para la graduación de la multa.
UL
A mi modo de ver, el recurso extraordinario es procedente desde el punto de vista formal, habida cuenta que se discute el alcance asignado a disposiciones de naturaleza federal y lo resuelto ha sido comtrario a las pretensiones de la recurrente.
En cuanto al primero de los agravios reseñados, en el que no se invoca por parte del Fisco la aplicación de la ley 21.898, he señalado, en oportunidad de emitir opinión in re G. 262 "Giganto y Castro, Carmen s/apelación" dictamen de fecha 21 de octubre de 1982, que no podía sustentarse en las disposiciones de la ley 21.281 la pretensión del organismo aduanero de actualizar con carácter retroactivo multas como las aplicadas en el sub lite. Expuse en esa oportunidad que el art. 119 de la ley 11.683, según texto introducido por esa norma, establece la actualización de aquellas multas que hubieran quedado firmes y se refieren a infracciones cometidas con posterioridad al 7 de abril de 1976, lo cual no implica otra cosa que, como lo señala el propio mensaje de elevación al Poder Ejecutivo, la incorporación a la legislación tributaria de un régimen de ajuste a valores constantes para las sanciones que no se abonen a su vencimiento. Tal exigencia presupone, en consecuencia, que la pena cuyo monto se pretende recomponer, se encuentre firme.
Dije también en la oportunidad indicada que la actualización que prevé el art. 123 de aquel cuerpo normativo como integrativa de la base para el cálculo de sanciones, se encuentra referida a los tributos no ingresados en término por los respectivos contribuyentes, lo que implica la existencia de un perjuicio fiscal de naturaleza tal que sirve de base para el cálculo de la pena a imponer.
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1120
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