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Fallos: 243:413 de la CSJN Argentina - Año: 1959

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adoptado no enuse al recurrente perjuicio bastante a otorgarle el derecho a una modificación de ese criterio.

El hecho de no haberse planteado el conflicto de competencia previsto en el art. 3, ine. d), de la ley 14.236 no justifica prescindir de Jo que para situaciones de esta índole estatuye el citado art, 5 del decreto 17.284/54. La omisión en que se ha incurrido es fuente de un perjuicio no hipotético sino actual y perfectamente determinable, ya que al declararse no comprendidos en el régimen del deereto-ley 13,937/46 los servicios en cuestión sin disponer consecuentemente el traspaso de fondos a la Caja del deereto-ley 31.665/44, se remite al interesado a un futuro reconocimiento por parte . acraniemo Micamente citado y se lo priva en el a sente de computar respectivas remuneraciones, como ya ije, A los efectos de determinar su haber jubilatorio.

La aetualidad del gravamen, vuelvo a recordarlo, señala una diferencia fundamental con el caso resuelto por V. E. en Fallos:

238:129 , y distingue igualmente al suboxnmine de algún otro en que la Corte tuvo por no justificable la cuestión relativa a la determinación de la Caja en la que debía efectuarse la afiliación Fallos: 229:460 ).

A mérito de las consideraciones que anteceden opino, en'definitiva, que debe tenerse por firme la sentencia de fs, 131/36 en cuanto reconoce los servicios prestados por el afiliado antes de los dieciocho años de edad en actividades comprendidas dentro del decreto-ley 13.937/46, y revocarla en lo que ha sido materia del recurso extraordinario deducido por el mismo, — Buenos Aires, 16 de agosto de 1957. — Sebastián Soler.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de mayo de 1959.

Vistos los autos: "Domínguez, José Francisco e/ Instituto Nacional de Previsión Social s/ solicita reconocimiento de servi- y cios", en los que a fs. 155 so han concedido los recursos extraordinarios contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de fecha 20 de diciembre de 1956. .

Considerando ; Que el afiliado D. José Francisco Domínguez impugna la personería del Instituto Nacional de Previsión Social por no tener capacidad para estar en juicio en calidad de contraparte de los afiliados, cuando éstos recurren de sus € cisiones, Alega, además,

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:413 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-243/pagina-413

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