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Fallos: 305:1003 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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sentido de esa norma y vuelve inoperante, en numerosas hipótesis, la posibilidad de hacer valer servicios privilegiados comprendidos en otros sitemas jubilatorios, por el solo hecho de encontrarse derogadas al presente las normas que los reconocieron.

5?) Que es, precisamente, la efectiva prestación de los servicios bajo un régimen diferencial, la causa eficiente que da nacimiento a un beneficio que sólo podría invocarse al tiempo del cese, pero esa mejora, nacida al amparo de la legislación vigente, no puede ser desconocida con posterioridad sin asignar alcance retroactivo a una disposición que, como el referido art. 32, no lo contempla.

6?) Que, por otra parte, el criterio de la alzada crea desigualdades en la práctica que no pueden sino resolverse tendiendo a alcanzar mayores niveles de bienestar (Fallos: 294:140 ; causa "Valdez, Miguel Angel c/Poder Ejecutivo Provincial" fallada con fecha 21 de setiembre de 1982), a lo cual no se llegaría, cabe reiterar, si se menoscaban derechos ganados y consolidados por el trabajo e irrenunciables para el beneficiario en los términos del art. 14 bis de la Constitución Nacional.

79) Que la conclusión expuesta no se opone a los principios que rigen la materia previsional ni a la vigencia del cese de tareas como determinante de los derechos que acuerdan las leyes de la materia, pues sólo se limita a invalidar lo resuelto a través de una inteligencia restrictiva de la norma, ineficaz para justificar el desconocimiento absoluto de las mejoras introducidas por la ley 12.925, durante el lapso en que estuvo en rigor.

Por ello, y habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, pro» ceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expuesto.

Césan Bracr.

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1003 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-1003

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