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Fallos: 305:1008 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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de la ley 48 y conocida jurisprudencia de V. E. en orden a la fundamentación del recurso federal.

Por lo demás, la reiterada protesta en punto a la omisión de tratamiento del tribunal de pruebas que se dice conducentes para una distinta solución del pleito me parece igualmente inatendible por aplicación de la doctrina del Tribunal conforme a cuyos términos la invocación de la garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional no resulta suficiente para habilitar la instancia del artículo 14 de la ley 48 si no se indica con precisión cuáles fueron las defensas concretas de las que se vio privado el apelante y cuál el diverso resultado en h solución de la causa que aquéllas, de existir, hubieran producido.

Opino, pues, que desde este punto de vista, el pronunciamiento no resulta revisable por la vía intentada. .

6.— El accionante cuestiona también el criterio de la Corte local en cuanto ésta convalidó las atribuciones de la Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia para fiscalizar e intervenir el Colegio de Veterinarios.

A mi juicio el superior tribunal de la Provincia ha efectuado un cuidadoso análisis de las normas de derecho público local, que lo llevó a determinar que la administración no había excedido los límites de sus facultades al actuar en la forma que resulta atacada en este pleito, Lo resuelto al respecto, por ende, no es revisable en la instancia extraordinaria de la Corte, pues tal tipo de decisiones, es decir, las que recaen en casos regidos por las constituciones y leyes locales, cn que se las interpreta y aplica, son ajenas al recurso extraordinario creado en resguardo de las instituciones federales, y que no versa sobre materias legislativas expresamente reservadas por los estados provinciales Fallos: 297:154 , 417; 300:475 ; 301:615 ; 302:909 , entre otros).

Todo lo expuesto lleva a concluir que las garantías constitucionales que se dicen afectadas, no guardan relación directa con lo decidido.

7.— Conceptúo, pues, que corresponde desestimar la queja. Buenos Aires, 7 de junio de 1983. Juan Carlos Béccar Varela.

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1008 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-1008

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