En tal sentido, concluyó el a quo en que "el decreto 237/78 y la resolución de la Dirección de Personas Jurídicas que dispuso la intervención, invocaron entre otras razones, la existencia de ciertos hechos indicativos de un obrar de los órganos del ente que excedía los límites de sus facultades legales, así como la negativa a admitir la asistencia a la asamblea del representante legal de la citada Dirección, todo lo cual —se afirmó— comprometía seriamente el interés público haciendo necesario la intervención para revisar las resoluciones que pudieran afectar la libertad de los colegiados o de terceros vin culados a su quehacer profesional, y convocar a una asamblea que cligiese nuevas autoridades (fs. 35/40 y 41/42 de autos), restablecimiento de la autonomía corporativa que efectivamente sc concretó más tarde (fs. 197/201)".
Se expresa a continuación que el órgano administrativo solicitó y obtuvo la homologación de la decisión interventora por la justicia ordinaria y que, por tanto, "correspondía al actor, dada la presunción de legitimidad que gozan los actos de la autoridad, impugnar en la demanda, en forma clara, metódica y explicada (arts. 25 y 31, inc. 49 C.C.A. y 330 incs. 4? y 5? CP.C.), los fundamentos esenciales de aquellas decisiones, a fin de permitir su examen particularizado". "No siendo dado a los jueces controlar por propia iniciativa, de oficio, los actos legislativos o administrativos ..., las cuestiones articuladas no deben ser decididas sobre bases distintas de aquellas que las sustentan, no pudiendo el Tribunal suplir sus deficiencias argumentales".
"En el caso, no se han impugnado de modo específico, claro y razonado los fundamentos ya mencionados de los actos administrativos".
Estas razones, a su vez, no aparecen adecuadamente controvertidas en la presentación en análisis.
El afectado se extiende en argumentos tendientes a demostrar que los jueces de la causa han omitido dar razones que avalen su decisión de mantener la vigencia de los actos previos a las medidas en virtud de las cuales se vio separado de su cargo. Ello no obstante, advierto que no opone argumentos valederos que destituyan las razones contenidas en la sentencia, que acabo de transcribir, que deben, en consecuencia, tenerse por firmes por falta de crítica adecuada, rechazándose los agravios, de acuerdo a lo prescripto en el artículo 15
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1007 
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