tratamiento de temas esenciales sometidos a su consideración. Esto es, que la materia a decidir no se ceñía a las mentadas resoluciones, sino que comprendía también a los actos que le sirvieron de antecedente "destacándose los cuatro primeros que encadenados, culminan con la declaración de competencia de la Dirección de Personas. Jurídicas".
Sostiene que el acto administrativo originado en la denuncia "no podía generar un acto posterior válido, corriendo —en consecuencia— la misma suerte los que le siguieron".
La ausencia de tal análisis —se aduce más adelante— toma arbitrario el pronunciamiento, pues para llegar a calificar si la intervención decretada fue o no nula debió indagarse su causa, entendiendo por ésta "las circunstancias o antecedentes de hecho y de derecho que justifiquen el dictado del acto administrativo".
En tal sentido —arguye el apelante— no fue objeto de consideración los elementos de juicio de los cuales —según su criterio los hechos denunciados que dieron origen a la intervención administra.
tiva no fueron debidamente comprobados, o bien no tenían entidad suficiente para que se pudiese imputar una conducta reprochable a las autoridades del Colegio que resultaron desplazadas.
Es así que —se manifiesta— no pudo el a quo razonablemente llegar a la conclusión de que el Poder Ejecutivo actuó en forma regular, pues sólo del análisis de la prueba podía surgir si existieron o no las arbitrariedades, desviación o abuso de poder por parte de la administración.
5. — El reparo no me parece acogible.
No resulta, a mi juicio, irrazonable que la Corte local haya centrado el enfoque del tema en lo atinente a las medidas por las que se dispuso la fiscalización y posterior intervención del citado organismo.
Esto es así, a mi juicio, pues aunque el actor pretenda retrotraer el debate a etapas anteriores del proceso que en ellas culminó, lo cierto es que si sc dan razones valederas para justificar estas últimas, las supuestas irregularidades anteriores ninguna incidencia podrían tener en una distinta solución de la causa.
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1006
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