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Fallos: 305:1000 de la CSJN Argentina - Año: 1983

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un interés de naturaleza previsional ha de considerarse amparado por la tutela del art. 17 de la Constitución Nacional, a lo que cabe agregar que el recurrente en su presentación no se hace cargo de ella.

No logra conmover lo decidido, la circunstancia de que el afiliado durante la vigencia de la ley 12925, haya ingresado aportes diferenciales ya que, en tal sentido, comparto lo expresado en el precedente en que se sustenta la resolución de la Comisión Nacional de Previsión Social, en el sentido de que tales aportes fueron destinados a financiar el costo del régimen especial mientras estuvo en vigor, pero en modo alguno pueden proyectarse sus efectos más allá de la derogación de dicha ley, en cuanto dicha manifestación concuerda, en lo pertinente, con la doctrina sentada por V. E. en Fallos:

183:457 ; 273:31 .

Por lo expuesto y toda vez que, como quedó demostrado, no guardan relación directa ni inmediata con lo decidido, las normas constitucionales que se dicen vulneradas, opino que corresponde desestimar la queja. Buenos Aires, 21 de marzo de 1983. Mario Justo López.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de agosto de 1983.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Osvaldo Hugo Lauriente en la causa Lauriente, Osvaldo s/jubilación", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que contra el pronunciamiento de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que al confirmar la resolución de los entes previsionales no hizo lugar a la jubilación, en razón de no haberse acreditado el requisito de edad exigido por el art. 28 de la ley 18,037, t.0. 1976, el peticionario dedujo el recurso extraordinario cuya denegatoria origina esta presentación directa.

2?) Que los agravios del recurrente se dirigen a controvertir el criterio señalado, que prescinde, según afirma, de realizar el pro

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1000 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-305/pagina-1000

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