a la fecha en que debieron efectuarse, éste tendrá derecho únicamente a rechamar intereses a la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina para los descuentos sobre certificados de obra.
5") Que previo a abordar la interpretación de la norma aplicada a fín de conjugarla con el todo orgánico del ordenamiento jurídico, corresponde señalar que el recurrente ha demostrado que la tasa oficial bancaria tenida en cuenta para el cálculo de los intereses en el periodo desde que el Estado incurrió en mora (noviembre de 1972), hasta el 10 de setiembre de 1976, es notoriamente insuficiente para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda durante dicho lapso (ver fs. 437).
9") Que, conforme con reiterada doctrina del Tribunal, la hermenéutica de la ley no se agota con la remisión a su letra sino que debe indagar lo que ella dice jurídicamente, dando pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 297:142 ; 299:93 ; 302:1600 ).
10) Que en Fallos: 283:345 esta Corte consideró que el artículo 48 de la ley 13.064, en cuanto expresa que el contratista "tendrá derecho únicamente a reclamar intereses", sólo puntualiza que no puede pretender otra indemnización en caso de retardo en el pago de los certificados (considerando 15).
Ello tiene sentido, en cuanto se compatibiliza con la intención del legislador que en ci año 1947, al sancionar la norma, contempló el perjuicio real que normalmente sufría el contratista (ver aclaraciones del miembro informante de la Comisión de Obras Públicas de la Cámara de Diputados al proyecto de nueva ley —ADLA, 1 VII, pig. 412).
11) Que los intereses previstos en esa disposición tienden a reparar la privación indebida del uso del capital. Se trata de una compensación tarifada del daño causado por la falta de restitución v pago en término de lo adcudado que, como principio general, agota la responsabilidad del deudor, no pudiendo el acreedor pretender el resarcimiento del daño adicional que hubiera sufrido.
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:943
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