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Fallos: 304:940 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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Considero, pues, que por aplicación de la doctrina sustentada por V. E. en la causa registrada en Fallos: 297:46 y otros pronunciamientos, corresponde declarar la improcedencia de la apelación intentada.

Recurso de fs. 426/4142 La parte actora sustenta una tesis interpretativa de las leyes 13.064 y 21.392 según la cual ninguna de esas normas se opondría a la actualización que reclama y, subsidiariamente, plantea la inconstitucionalidad de tales disposiciones para el caso de que se mantenga la inteligencía que les atribuyó la Cámara.

Ambos temas se encuentran, a mi juicio, dentro de la competencia extraordinaria fijada a V.E. por el Congreso.

Con respecto al fondo del asunto, habida cuenta de que las sumas que se discuten se refieren a una liquidación de mayores costos por trabajos adicionales, pienso que quedan comprendidas dentro del ámbitó de aplicación de las leyes 13.064 y 21.392 en cuanto se refieren a las deudas del Estado "por la ejecución de contratos de locación de obra" (ver cuusa V. 160, L. XVII, "Vialco c/Agua y Energía", fallo del 24 de febrero de 1981).

Considero que tampoco cabe admitir la impugnación de inconstitucionalidad que plantea la recurrente pues, como ya lo señalé el 24 de octubre del corriente año, al dictaminar en la causa V. 265 L. XVIII, "Vialeo S.A. c/Agua y Energía Eléctrica", la limitación a las consecuencias de la mora que dispone el art. 48 de la ley 13.084 no excede las posibilidades reglamentarias que la Constitución Nacional reconoce al Poder Legislador.

En estas condiciones, estimo que, en lo que hace a la temática federal planteada por cl recurrente, corresponde confirmar la sentencia apelada.

En la medida en que se cuestiona la distribución de la carga de las costas, pienso que el recurso resulta improcedente, ya que, a mi juicio, el tribunil a que no excedió en este punto los márgenes de discrecionalidad que le atribuyen las normas procesales respectivas.

Buenos Aires, 22 de diciembre de 1981, Mario Justa López.

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:940 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-940

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