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Fallos: 304:947 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de junio de 1982.

Vistos los autos: "Barrera, Erlinda Olga - casación (autos: "Barrera, Olga - tercería en autos Rivero, Cumersindo c/Juan V. Massia P.V.E)".

Considerando:

19) Que la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de La Rioja desestimó, por mayoría, el recurso de casación deducido por el tercerista contra el fallo de la Cámara Primera en lo Civil, Comercial, Laboral y Minas, que había rechazado la tercería de posesión sobre un bien inmueble por ser formalmente improcedente.

Contra aquel pronunciamiento de fs. 26 se interpuso recurso extraordinario, el que fue concedido a Es. 48.

2") Que la apelación extraordinaria se funda en que el a quo, al considerar el recurso de casación, ha incurrido en arbitrariedad, violando los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.

37) Que si bien lo que se vincula con los requisitos que debe reunir la apelación ante los tribunales de la causa es una cuestión de hecho y derecho procesal, de manera que, por regla, lo decidido sobre el tema no puede reverse en la instancia del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 276:18 y 130), tal doctrina admite excepción cuando media un apartamiento de las constancias del juicio o cuando el examen de aquellos requisitos se efectúa con injustificado rigor formal que afecta la garantía de la defensa en juicio (doctrina de Fullos: 298:422 , sus citas y muchos otros), 4") Que este último supuesto tiene lugar en la especie sub judice, pues, tal como pone de resalto el dictamen precedente, el ap:lante ha indicado a fs. 10/13 las infracciones cometidas, a su juicio, contra diversos preceptos del Código Civil que menciona y que permiten la protección posesoria por la vía ejercida; como así también otros articulos del Código Procesal local que avalarían su postura. No es posible, entonces, sin incurrir en el exceso ritual antes referido, hacer mérito de la insuficiencia del recurso de que se trata. Lo expuesto no importa adelantar opinión sobre el hecho que pueda asistir al apelante.

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:947 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-947

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