92 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA | al reajuste del período comprendido entre la fecha de la mora (noviembre de 1972) y el momento en que comenzó a regir la ley 21.392.
4") Que el recurso es formalmente procedente por encontrarse cuestionida la interpretación y validez constitucional de las leyes 13.064 —art. 48— y 21.392, y la decisión ha sido contraria a las preten- :
siones del apelante (Fallos: 296:277 , sentencia del 24 de febrero de 1981 in re "VIALCO S.A. e/Agua y Energía Eléctrica s/cobro de pesos").
5") Que tratándose en el caso del supuesto de mora del Estado en hacer efectivas "las sumas que deben entregarse al contratista en pago de la obra" o "por la ejecución de un contrato de locación de obra", resultantes de la liquidación de mayores costos por trabajos adicionales, la situación queda comprendida dentro del ámbito de aplicación de las leyes 13.064 y 21.392 (confrontar sentencia del 17 de noviembre de 1981 en la causa "VIALCO S.A. e/Agua y Energía Eléctrica s/ordinario", considerando 37).
6") Que en el fallo citado en el considerando anterior, se declaró que in re: "SADE SA.C.C.LFI y M, c/Empresa del Estado Agua y Energía Eléctrica s/cobro de pesos" (Fallos: 300:1012 ), esta Corte dejó a salvo la posibilidad de una interpretación integrativa o constructiva de las normas de la referida ley 21.392, que permitiera Ja revalorización de las deudas por un período anterior al previsto en dicha ley. Y, consecuentemente, se estimó procedente la actualización con baso en principios de índole constitucional, en orden a salvaguardar la justicia.
7) Que, según lo expuesto, es doctrina de este Tribunal que el régimen de actualización de la ley 21.392 opera hacia el futuro, pero no impide el reajuste respecto del período anterior, justificado por una interpretación integrativa o constructiva (doctr de sentencias en las cansas "Ford Motor Argentina c/Fisco Nacional s/repetición" y "Asientos S.A, € Estado Nacional s/cobro", del 28 de octubre de 1980 y 7 de julio de 1981, respectivamente, además de las citadas ut supra).
Pero tratándose, como en el sub examine, de certificados de obra anteriores a la Joy 21,392, cabe analizar si obsta a la mencionada doctrina el artículo 48 de la ley 13.064 —aplicado por el a quo— según el cual si los pagos al contratista se retardasen por más de treinta días
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:942
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