DICFAMEN DEL PROCURADON GENERAL
Suprema Corte:
Se interpone recurso extraordinario contra la sentencia de fs. 26/33 que no hizo lugar al recurso de casación deducido contra la resolución de Es. 150/152 vta. del expediente "Barrera, Erlinda Olga - Tercería en autos Rivero Gumercindo c/Juan Mario Massia s/p. vía ejecutiva" que desestimó la tereería de posesión opuesta en éste.
Afirma la apelante que el fallo es arbitrario y que lesiona lo dispuesto en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.
En mi opinión el remedio federal intentado debe tener acogida favorable, En efecto, no se compadece con las constancias del juicio la argumentación del a quo en el sentido de que el tercerista no cumplimentó "la técnica jurídica correspondiente al medio de impugnación que promueve", que "exige que se precise el vicio denunciado respecto a un precepto legal "determinado" (fs. 32) o que no dio "argumentos demostrativos" de que el inferior "incurrió en vicio de actividad o en vicio de juicio" (fs 32), porque, según surge de los agravios expresados a fs. 10 vta,/13 en el recurso de casación, tales exigencias procesales fueron satisfechas, de lo que resulta que lo decidido en el pronunciamiento objeto del recurso federal deviene arbitrario y atenta contra el derecho de defensa del impugnante de acuerdo u la doctrina sentada por Y. E. en Fallos: 300:1143 .
Cabe agregar que en su presentación de fs. 10 vta,/13 el recurrente expresa que "la resolución impugnada, ha violado notoriamente la ley, al establecer un impedimento inexistente para la tercería de posesión". menciona normas a su entender desconocidas (arts. 149 y 152 del Código Procesul local) y desarrolla argumentaciones en favor de su posición, es decir cumple los requisitos de deducción del recurso local regladas por el art. 259 de la ley ritual, La conclusión expresada no implica abrir juicio en cuanto el fondo de la pretensión articulada por el tercerista.
Por lo expuesto, y con el alcance indicado, considero que corres ponde hacer lugar al recurso extraordinario de fs. 37/44. Buenos Aires, 30 de abril de 1952. Mario Justo López,
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:946
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