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Fallos: 304:923 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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Trataré conjuntamente ambos recursos, pues, en lo que concierne a la materia de mi dictamen, estimo que no se justifica la diferencia» ción entre uno y otro.

Para encuadrar el problema es conveniente recordar que la ley 21.392 establece un régimen de actualización de las deudas contraídas por el Estado como consecuencia de la ejecución de contratos de locación de obra, con exclusión de las emergentes de certificados que hubieran sido objeto de cualquier tipo de negociación.

V. E. deelaró que el sistema de reajuste que esa ley establece no comprende los periodos anteriores al momento de su sanción (Fullos:

300:1014 ), pero admitió la posibilidad de que se lo conceda por otra vía, a través de una interpretación integrativa o constructiva (ver Fallos: 300:570 y causas: "Ford Motor Argentina c/Fisco Nacional S/repetición" y "Asientos S.A. c/Estado Nacional s/cobro", de fechas 28 de octubre de 1980 y 7 de julio de 1981, respectivamente), Dijo también que el régimen era aplicable a las deudas contraídas por el Estado "por la ejecución de contratos de locación de obras" y "durante la vigencia de éstos", no contemplando en forma específica la situación de los créditos nacidos como consecuencia de la rescisión conf. causa V, 160, L, XVIII, "Vialco S.A. €/Agua y Energía Eléctrica s/cobro de pesos", cons. 49), Por otra parte, el art. 48 de la ley 13.064 dispone que en caso de que los pagos al contratista se retardasen por más de 30 días, a partir de la fecha en que, según el contrato debieron efectuarse "éste tendrá derecho únicamente a reclamar intereses a la tasa fijada por el Banco de la Nación Argentina para los descuentos sobre certificados de obra".

Respecto de este artículo, V. E. también resolvió que se refiere a las sumas adeudadas por la ejecución de la obra, y no a los créditos que nacen como consecuencia de la rescisión, tema regulado en el capítulo siguiente de la ley, "cuyas disposiciones no impiden la uctualización de los créditos que no hacen a la deuda más onerosa que en su origen sino que sólo mantienen el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento" (conf. causa V. 160, L. XVIII, ya citada, cons. 37), Queda claro, pues, según la doctrina que emana de esos precedentes, que el régimen de actualización de la ley 21.392 opera hacia

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:923 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-923

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