I futuro pero no impide el reajuste respecto del período anterior, justificado por una interpretación integrativa o constructiva.
El óbice en este sentido, deriva de la disposición del art. 48 de la ley 13064, cuyo texto es claro y no admite interpretaciones altermativas. Sin embargo, La limitación que contiene sólo rige respecto de las deudas "que deban abonarse a la contratista en pago de la obra".
La inteligencia que esta Corte ha atribuido a la ley 21.392 y al E 48 de la ley 13.064 impide el reajuste únicamente respecto de los créditos originados en certificados de obra anteriores a la ley 21.392 + los posteriores nego iados.
Subsiste entonces, con estos alcances, el interés en que La actora sustentó la tacha de inconstitucionalidad que mantiene en su recurso extraordinario.
Para comenzar el tratamient de ese punto considero oportuno recordar que la norma cuya validez se pretende impugnar se encontraba vigente al tiempo de la contratación y que. por ello, formó parte de las condiciones que se tuvicron en cuenta para determinar el precio y la forma de pago pactadas Por otra parte, según venimos viendo, la inteligencia que la Corte atribuyó a tales disposiciones restringe considerablemente los alcances del deterioro que el proceso inflacionario pudo producir sobre 1os créditos de La actora.
Es necesario puntualizar también que en el caso en examen no son aplicables las consideraciones sobre el carácter alimentario de los créditos que se tuvieron presentes al tratar la validez constitucional del art. 4 de la ley 21,864 (ver sentencia del 7 de mayo del corriente ño dictada en la causa G. 415, L. XVII "Grassi, Fernando s/jubila cion" cons, 49) y que, según se ha dicho reiteradamente, la declaración de meonstitucionalidad de normas legales 0 reglamentarias consituye un acto de suma gravedad institucional, por lo que debe ejer cerse únicamente cuando la incompatibilidad de la disposición legislativa y la elánsula constitucional resulte manifiesta e inconciliable Fallos: 292:190 ; 294:353 ),
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:924
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