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Fallos: 304:650 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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de buena fe, cuidado y previsión exigibles en tales casos (conf. arts, 2091 y 1195 del Código Civil).

10) Que, admitida la existencia del perjuicio, para determinar su cuantía debe tenerse en cuenta —por lo ya expuesto— que se trata de resarcir una expectativa sería de obtener ganancias; en consecuenCia, es necesario atenerse a lo dispuesto por el art. 165 in fine del Có«digo Procesal, tomando en consideración como elemento indiciario el peritaje practicado a [s. 450/4355 —del que surge que durante el tiempo que la actora se vío privada de los fondos, cobraba a sus asociados intereses que variaban del 18,10 al 19,20, según el tipo de operaciones—, las posibilidades de hallar tomadores para sus préstamos, y los montos en juego, Sobre tales bases, esta Corte estima equitativo establecer el monto indemnizatorio en la suma de $ 315740988356, cantida en la cual se ha computado la desvalorización monetaria u fin de que la regiamentación sea integral, de conformidad con los principios que rigen en la materia (Fallos: 299:36 y 223).

11) Que en cuanto a las costas de todas las instancias, atento a la forma en que prospera la demanda, corresponde distribuir su imposición en forma equitativa sobre ambas partes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 71 del Código Procesal: en consecuencia, procede imponer el 65 de ellas a la demandada y el 35 restante, a cargo de la actora.

Por ello, se revoca la sentencia apelada, haciéndose lugar a la demanda y condenando al Estado Nacional al pago de la suma de $ 3.157.409.833,56, con intereses a la tasa del 6 desde la fecha de la notificación de la demanda y a la que rija para descuentos en el Banco de la Nación Argentina a partir de esta última. Las costas, según lo establecido en cl Considerando 11.

Césan Brack,
NCR ARGENTINA SA.LC. y. NACION ARGENTINA
ADUANA: Infracciones. Munifestarión inezaeta, De la interpretación armónica de los arts, 3, 8 y 99 de la ley 17.352 y 3 de la resolución 8152/68 de la Dirección Nacional de Aduanas se in

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:650 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-650

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