nos Aires, allanándose a la excepción de falta de legitimación para obrar opuesta por esta última y prosiguió la demanda sólo contra el Estado Nacional, 5") Que el a quo consideró que de la magnitud de la obra surge que el "contrato-global" 95.020 no tuvo por objeto conseguir fondos para edificar las viviendas a que se había comprometido la actora —y que por otro lado construyó— sino a permitir que sus asociados . adquirieran los departamentos "en las mejores condiciones posibles", facilitándoles a quienes lo creyeran conveniente la financiación de una parte del precio de bevivienda; que la posible existencia de algún daño en perjuicio de aquélla —a raíz de las dificultades en la subdivisión de las edificaciones, por la demora en desafectar los terrenos, lo que retrasó la escrituración de las viviendas y la posibilidad que los adquirentes pudieran obtener los préstamos del Banco Hipotecario—, Nevan la cuestión al campo de la responsabilidad contractual; que en orden a la acreditación de los daños, la actora se funda en que para evitar inconveinentes solicitó al Banco —ver fs. 606/607— cl adelanto total de las sumas de los préstamos individuales originariamente considerados, actitud a la que accedió el Banco, quien otorgó dos préstamos por $ 11.299.900 y $ 8.097.700 a partir de enero de 1971 y en hase a ello, solicitó al perito que determinara los intereses que habría percibido si los préstamos correspondientes a las viviendas entregadas en 1971 hubieran estado disponibles para ella en las fechas en que otorgó las posesiones y los hubiese invertido en operaciones hipotecarías y personales con sus asociados, siendo el promedio el perjuicio sufrido; que ello implicaría que la totalidad de los fondos podrían haberse invertido en tal carácter, pero no hay prueba de ese supuesto, pues no se acreditó que entre 1969/1971 la actora no haya podido satisfacer los pedidos de créditos de sus asociados, y que no es irrazonable pensar que el perjuicio de la tardanza no haya sido asumido, en última instancia, por los compradores de las viviendas, lo que surgiría de la mentada nota de fs. 606/607 en cuanto el costo del dinero de la Cooperativa "es superior al que cobra el Banco" y "el adquirente se perjudica y nos crea una situación incómoda pues no se le cumple Li promesa inicial": que sólo sería factible un resarcimiento a raíz de ha pérdida de una posibilidad o "chance", tampoco viable por falta de pruebas y Las presunciones señaladas en sentido contrario.
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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:648
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