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Fallos: 304:649 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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67) Que el Tribunal comparte lo afirmado por el a quo en cuanto a que de existir responsabilidad a cargo del Estado Nacional, lo sería a título de responsabilidad contractual originada en su demora en desafectar los terrenos y que, ante la carencia de datos precisos, no puede considerarse que la totalidad de los fondos no percibidos por la actora, hubiesen podido ser invertidos en préstamos a sus asociados, por lo que un posible resarcimiento sólo puede contemplarse como la pérdida de una posibilidad o "chance".

7) Que, resuelto lo anterior, no cabe duda que la inmovilización de los fondos propios invertidos en la obra por más tiempo del previsto a raíz de la demora señalada, constituye un perjuicio que no requiere mayor demostración, pues es evidente que, normalmente, un capital es utilizado en operaciones comerciales. Ello adquiere especial nitidez en el caso, en que la actora es una sociedad cooperativa de consumo, edificación y crédito, cuyo normal funcionamiento requiere una rápida y dinámica movilización de los fondos a fin de satisfacer las mecesidades de sus asociados.

5") Que no es óbice a cello el pretendido traslado a los compradores del mayor gasto financiero, pues no existe constancia ni prueba alguna de que ello haya sucedido, ni cl Banco aceptó la propuesta tenida en cuenta por el a quo, siendo irrelevantes —por otro lado— las medidas que pudo haber tomado la actora para sortear la situación.

9) Que tampoco pueden tener acogida las defensas vinculadas con las acciones que hubieran correspondido a la actora —expropiación inversa— y u su conocimiento de los problemas dominiales del inmueble que adquirió —que se reconocerían en la cláusula 12 del boleto de compraventa que establecía que el comprador realizará las gestiones tendientes para regularizar los problemas de forma que pudieran surgir para la inscripción de los bienes—, pues no resulta lógico que quien pretende emprender la construcción de un complejo edilicio de la magnitud del proyectado —y luego realizado— hubiera puesto en juego un mecanismo legal cuyo resultado era diametralmente opuesto a su propio interés. Además, la posterior desafectación del terreno en cuestión revela la inexistencia de un supuesto de utilidad pública, así como la remoción de los obstáculos que turbaban al comprador y el cumplimiento del contrato con arreglo a los principios

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:649 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-649

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