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Fallos: 304:643 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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precisión, lo atinente a si dicha parte lo habia demostrado, habida cuenta de que la prueba de este presupuesto de la responsabilidad del deudor incumbia a quien pretendía hacerla valer; F) Que ningún elemento de juicio —ni documental, ni pericial o testimonial— había sido traído para acreditar los términos en que fueron pactadas las ventas de las viviendas, es decir, las fechas en que se suscribieron los boletos de compraventa, las condiciones de precio, plazos de pago, etc., puntualizando que no se había producido prueba que despejara toda duda acerca de si el perjuicio por la tardanza con que los fondos provenientes de aquella entidad bancaria ingresaron a la Cooperativa lo sufrió ésta o, en cambio, los compradores de las viviendas; C) Que no sólo no existía prueba suficiente de que la primera situación —daño de la actora— se hubiera configurado, sino que medaba algún elemento de convicción que autorizaba, más bien, a presumir lo contrario, refiriéndose a la nota del 30 de diciembre de 1968 que la accionante dirigió al Banco Hipotecario (fs. 608/607); H) Que los términos de la aludida presentación eran elocuentes en el sentido indicado, pues parecía resultar de «'los que la demora en la entrega del préstamo del Banco Hipotecario se traduciría en un aumento del precio de los departamentos a soportar por los adquirentes, derivado de que en el cálculo de aquél entrarían los gastos financieros del costo de la construcción hasta que la referida entrega se materializara; 1) Que aun en ausencia de la aludida constancia de fs. 606/607, pero con mucha mayor razón en presencia de ella, una acabada demostración de que la actora sufrió algún daño hubiera requerido allegar detalles de las compraventas celebradas, a fin de poner en claro cuáles fueron los derechos y obligaciones de las partes en esas operaciones.

Entre otros datos, habría sido necesario acreditar que la Cooperativa tijó un precio que sólo la resarcia de la inversión y que a él se atuvo pese a la demora de los adquirentes en abonar la parte que les financiaria el Banco Hipotecario, ya que bien pudo ocurrir —como lo sugería la nota del 30 de diciembre de 1968, bastante anterior a la entrega de los primeros departamentos, que la actora hubiera en definitiva establecido el valor final de las unidades en función, no sólo del capital

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:643 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-643

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