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Fallos: 304:642 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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tral. Ante tal situación y con ánimo de superarla, la Cooperativa iníció, ante las autoridades competentes, arduas y dilatadas gestiones que obtuvieron favorable fruto final sólo en julio de 1970, cuando por ley 18.725 se dispuso desafectar el inmueble adquirido por aquélla.

Sin embargo, sostuvo la actora que el rechazo de los planos de subdivisión condujo a que no pudiera resarcirse, en el tiempo y modo previstos, de las inversiones realizadas para la construcción del barrio —pues la mentada circunstancia imposibilitaba que el Banco Hipotccarío diera curso a las estipulaciones del Contrato Global N° 95.020—, derivando de ello —según su decir— graves daños patrimoniales paa cuyo resarcimiento entabló el presente juicio; Bi Que el Estado Nacional al contestar la demanda negó —entre otras circunstancias— que la actora sufriera perjuicios con motivo de la situación a que puso término la ley 18.725, reiterando, en su expresión de agravios contra la sentencia de primera instancia, que el supuesto daño invocado no había sido acreditado debidamente:

C) Que juzgaba de interés poner en claro lo concerniente ul real propósito perseguido por la actora al concertar el contrato global N" 95.020, que no fue estrictamente, el de hacerse de fondos para la construcción de las viviendas que se había obligado a erigir —y edificó- con recursos propios, sino el de permitir a sus asociados la adquisición de los departamentos "en las mejores condiciones posibles" (fs. 7, quinto párrafo), reiterando, en ese sentido, que el contrato global N? 95.020 no fue suscripto por la accionante con el fin de procurarse fondos para llevar adelante las obras, sino para asegurar, a aquéllos de sus asociados que tuvieran interés en adquirir una vivienda, la financiación de una parte del precio que por ella habrían de abonar a ha Cooperativa (considerando IV de fs. 175 vta./176); D) Que el daño cuyo resarcimiento pretendía la actora habría sobrevenido a raiz de las dificultades en la subdivisión de los edificios a que puso fin la desafectación dispuesta por la ley 18.725, por los inconvenientes que retrasaron la escrituración de Jas viviendas y la posibilidad de que los adquirentes de ellas pudieran obtener préstamos del Banco Hipotecario; E) Que, en tales condiciones, pasaba a primer plano lo concerniente a sí el daño denunciado por la actora había existido, o, con más

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:642 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-642

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