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Fallos: 304:576 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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tribución de fondos ya que ellos se podían dividir por simple operación aritmética. La indivisión sólo se concibe allí donde la naturaleza del bien hace imposible una división inmediata y tratándose, como en el caso, de una suma de dinero, no se justificaba la comunidad. Ello es así como consecuencia lógica del sistema de sucesión de la persona adoptada por nuestro código, el cual presupone que la transmisión de la herencia se opera instantáneamente en el momento de la muerte, y que el heredero continúa la persona del causante (art. 3120 del Código Civil).

6) Que cabe preguntarse sí en tales condiciones la comunidad hereditaria gozaba de personalidad jurídica —lo que fue negado por la demandada— presupuesto base habilitante para la promoción de la presente acción de daños.

Esta Corte ha dicho que la sucesión indivisa no constituye una persona de existencia ideal o ficticia, ni es una creación legal con personería independiente de los herederos (Fallos: 191:58 ), ni origina la formación de una sociedad sino de un condominio (Fallos: 187:586 ).

Pero aunque se considerara, siguiendo la doctrina que reconoce a la sucesión una personería jurídica restringida, la existencia de una entidad distinta de los herederos, debería analizarse cuál sería el límite de acción de dicha entidad, y correlativamente la extensión de las facultades del administrador judicial. ¿Puede el administrador en nombre de la sucesión comprometer la masa hereditaria? La designación del adminstrador se explica por la necesidad práctica de concentrar en una sola persuna la realización y la responsabilidad de los actos indisponsables en el manejo de los bienes, tales los conservatorios de los derechos e intereses de la comunidad. Quedan excluidos los que exceden la conservación, la mera administración y los de disposición (art.

M5 del Código Civil y su nota).

Si en la sucesión "Bengolea, Santiago" el administrador hubiera promovido, con autorización judicial, un interdicto de recobrar la posesión de un inmueble perteneciente a ella, se hubiese tratado de un acto que no escaparía a sus funciones (Fallos: 188:101 ). Sin embargo, concluido el negocio jurídico, comprometer a los herederos en un juicio de daños contra un tercero, de la especie del que se trata cn autos, sín contar con el consentimiento unánime de todos y sin saber

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:576 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-576

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