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Fallos: 304:570 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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Por lo demás, es de señalar que esa conclusión aparece corroborada por lo preceptuado en el art. 69 de la ley, al que me remito, toda vez que la fecha inicial de vigencia de los incrementos salariales reconocidos por la sentencia apelada es anterior al 1 de mayo de 1976 ef, acta de Es. 914 y decreto 3507/75).

En lo atinente al segundo agravio, que versa sobre la ineficacia del acuerdo de partes glosado a fs. 94 por falta de homologación es de advertir que, habiendo sido celebrado dicho acto con intervención de la antoridad administrativa, importa tener por cumplido el requisito cuya omisión alega la recurrente (cf, art. 37 de la ley 14.250).

Por tanto, y contrariamente a lo alegado por la apelante, cabe considerar incluidos en la excepción prevista en el art. 2? del decreto 367/76 los incrementos salariales debatidos en autos.

Opino, por todo lo expuesto, que corresponde declarar improcedente el remedio federal intentado. Buenos Aires, 3 de diciembre de 1951, Máximo 1. Gómez Forgués.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de abril de 1982.

Vistos los autos; "Ottaviano, Elsa Beatriz y otros e/Luis Gurevich SA.CLL y A. s/diferencias de jornales por enfermedad, ete".

Considerando:

Que el Tribunal del Trabajo N 4 de Lomas de Zamora —en cuanto aquí interesa— hizo jugar a la demanda incoada por cobro de pesos "en concepto de diferencias salariales emergentes del incumplimiento de la aplicación del Decreto 3507/75 y del acta convenio del expediente NI 18041/757 (fs. 145). Indica el a quo que la cuestión esencial de la litis estriba en la fuerza vinculante del acuerdo aludido supe: a este respecto señala la inaplicabilidad de la ley 21.307 —"que instrumenta mevas bases para el régimen jurídico del salario" (fs.

144). por haber sido dicha ley publicada con posterioridad a la viencía de Las otras normas antedichas, "no correspondiendo en consecuencia su aplicación retrosctiva (arts. 2 y 3 del Código Civil" ibidem)

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:570 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-570

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