intervenido el Defensor de Ausentes e Incapaces en la autorización de fs. 771 de los autos testamentarios a diferencia de lo ocurrido respecto a la venia para la venta con posibilidad de comprometer el patrimonio de los ausentes excede las fucultades del administrador pues se trata de acto que más que a la conservación o productividad normal tiende a la modificación del valor o individualidad del capital constitutivo del patrimonio de un modo anormal o extraordinario para el que debe mediar consentimiento de los interesados sin que ello pueda suplirse por la sola autorización judicial (art. 351 del Código Civil). Y es claro que el juez de la sucesión tuvo presente estos principios cuando al pedido del administrador de publicación de edictos llamando a todos los herederos de la testamentaría "con la finalidad de salvaguardar toda eventual responsabilidad por falta de aviso previo sobre la obliBatoriedad de oblar el correspondiente impuesto de justicia" (fs. 812), lo denegó declarando ajeno a esos autos lo relativo al pago de la tasa de justicia en el proceso de daños (fs. 812 vta. de autos "Bengolea, Santiago s/testamentaría").
7") Que, en tales condiciones, no cabe hacer excepción en el caso, al principio general según el cual el administrador no puede incoar o contestar demandas a nombre de la sucesión (salvo autorización unánime de los herederos, la que no puede salvarse con la mera autorización judicial. Corresponde, por consiguiente, acoger la defensa de falta de acción basada en la carencia de personería de la sucesión actora.
8") Que atenta la forma en que se resuelve la cuestión resulta innecesario el tratamient to de los restantes puntos de la litis.
Por ello, se decide: Rechazar la demanda incoada. Costas por su orden teniendo en cuenta ln naturaleza de la cuestión planteada, la forma en que se resuelve, y los antecedentes del caso que pudieron llevar al administrador a creerse con derecho a litigar cn nombre de la sucesión (art. 68, 29 párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Apotro R. Ganmert: — Ezías P. GUASTAvInO Canos A, Renom,
Compartir
128Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1982, CSJN Fallos: 304:577
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-577¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 304 en el número: 577 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
