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Fallos: 304:575 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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lidad de San Nicolás, invocándose para ello las razones que allí se aducen. Vendido el primero de los campos, subsistió la condición de indiviso del que motiva este pleito y años más tarde se presentó, en su calidad de heredera, la Sra. Marta Victoria Bengolea de Hueyo reiterando que el bien permanecía en estado de indivisión y solicitando la citación de los herederos restantes a los fines de proceder a su venta judicial (fs. 485). En sucesivos escritos, denuncia sus nombres y a fs. 539 destaca la necesidad de la venta como "único medio adecuado y práctico para resolver la liquidación del bien sucesorio" (ver Es. 539 vta.).

4") Que a raíz de ese pedido, producida la intervención en el trámite del Sr. Defensor Oficial, y previa citación por cédula a los herederos con domicilio conocido y mediante edictos de los ausentes, se convocó a juicio verbal conforme al entonces régimen procesal vigente (arts. 60/41/92, Código de Procedimientos derogado por ley 17.454) donde, con la intervención del funcionario preindicado, se dispuso por unanimidad de los presentes vender el campo para resolver la "indivisión hereditaria" designándose para ello administrador al Sr. Julio Giiemes con las facultades expresadas en el auto de designación judicial corriente a fs. 652. Producida la venta, se depositó cl importe en los nutos sucesorios (fs. 725/26) y, finalmente, denunciados los hechos que dan origen a este reclamo, el Sr. Juez interviniente autorizó al administrador a demandar a la Provincia de Buenos Aires, previa notificación de los herederos (fs. 771 de autos testamentarios).

5) Que, habida cuenta de lo expuesto cabe concluir que el inmueble de marras se encontraba en estado de indivisión ul quedar excluido, por decisión de los herederos, de la partición oportunamente dispuesta. Se persiguió la liquidación de la comunidad hereditaria por medio de la venta del mismo, la que luego de salvarse los inconvenientes surgidos por la destrucción de las minutas en el Registro de la Propiedad, se consolidó al firmarse la respectiva escritura traslativa de dominio el 19 de agosto de 1976, recibiéndose el saldo de precio 905) pactado en 1973, sin objeción alguna. Concluido el negocio jurídico, depositados los fondos, restaba sólo la distribución material del monto una vez deducidos los gastos y costos, de acuerdo con el porcentaje correspondiente a cada heredero. No era necesaria la actuación de un partidor; bastaba la sola presentación de un escrito de dis

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:575 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-575

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