ARTICULO 3120 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 3120 .- Los derechos reales de usufructo, servidumbre de uso y habitación, y los derechos hipotecarios no pueden hipotecarse.


    Nota:3120. La L. 11, tí­t. 1, lib. 20, Dig. Dice: "jura proediorum, urbanorum pignori dari non possunt, nec convenire possunt ut hipothecoe sint". Pero casi todos los comentadores del Derecho romano enseñan que las servidumbres rústicas pueden ser objeto de las hipotecas. Sus fundamentos en verdad son muy atendibles, suponiendo la existencia de las hipotecas generales, es decir, de todos los bienes. Pueden verse en TROPLONG, t. 2, desde el núm. 401. Pero el fin de la hipoteca, según nuestro derecho es que la cosa hipotecada pueda ser vendida para pagar el crédito, y una servidumbre no puede ser vendida en remate. Una venta tal supone que todos pueden pujar la cosa en venta, lo que no podrí­a tener lugar en una servidumbre, porque no es útil sino a los fundos vecinos. Además, no podrí­a ser vendida sino con licencia del propietario del fundo dominante, porque la servidumbre no se debe sino a ese fundo. Una servidumbre rústica, por ejemplo la de ví­a, podrí­a pertenecer a otro fundo, pero entonces ya no serí­a la misma servidumbre. Véase DURANTON, t. 19, núm. 269.

    Los derechos de usufructo, uso y habitación no pueden enajenarse ni cederse porque son concedidos a determinadas personas, siempre de incierto valor, pues esos derechos acaban con la persona. El Cód. francés resolvió que el derecho de usufructo podí­a ser hipotecado; pero no siendo cosa sino un derecho, no entra en nuestro sistema admitir la hipoteca del usufructo: hipoteca puede decirse imposible en la práctica, porque su eficacia dependerí­a de la vida del usufructuario.

    Por las leyes romanas se podí­a establecer hipoteca sobre la hipoteca L. 1, cód. "si pignus pignori datum". Para explicar este derecho extraordinario, se decí­a que cada uno puede transferir a otro el derecho que tiene, y que no se presenta inconveniente alguno para que el acreedor hipotecase la hipoteca que le pertenecí­a, con tal que esta segunda hipoteca no existiese mientras existiese la primera, y que el derecho del segundo hipotecario fuese sólo el del primero. Así­, en el lenguaje romano el "pignus pignori datum" daba a nuestro acreedor el derecho de hacer valer la hipoteca en nuestro nombre, pues que podemos ceder a otro la facultad de ejercer en nuestro nombre los poderes contenidos en nuestro derecho.

    Un ejemplo hará comprender mejor el sistema romano en esta materia. Pedro me ha dado hipoteca en su caso para seguridad de un crédito que tengo contra él. Llego luego a ser deudor de Pablo y le doy un derecho de hipoteca sobre el derecho que Pedro me ha concedido. Este acto tiene el efecto de privarme de hacer ejecutar la casa de Pedro, mientras yo sea deudor de Pablo. El derecho de ejecución sólo corresponde en adelante a Pablo y puede hacerlo valer por medio de mi acción hipotecaria.

    En el sistema hipotecario moderno y en el que seguimos en este código, las acciones de cualquier naturaleza que sean, no son susceptibles de hipoteca, porque una acción es un derecho incorporal sin base sólida. El sistema romano se extendí­a a la generalidad de los bienes y acciones, a todo el patrimonio de una persona, y era consiguiente que el derecho hipotecario pudiera ser comprendido en la hipoteca general; pero en la hipoteca especial las acciones no pueden tener lugar.

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    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 3120 con el Código Civil de Velez?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 3120 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
    - Fallos: Tomo 304 - Página 576

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    - De los que pueden constituir hipotecas, y sobre qué bienes pueden constituirse
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