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Fallos: 304:581 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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dió luego que "para calcular el monto del resarcimiento... tiene habitualmente en cuenta la edad de la víctima al momento del infortunio, su categoría laboral, el jornal que percibía al tiempo de producirse el accidente, la capacidad de ganancia frustrada por las secuelas del infortunio y la incidencia del tiempo". Y concluyó que, "teniendo en cuenta todo ello y que el actor percibió sus salarios hasta agosto de 1978" resultaba apropiado establecer aquella suma única en $ 22.000.000, 4") Que, según se advierte en la transcripción precedente, el criterio seguido por la Cámara no permite distinguir en qué medida dicha suma incluye la indemnización por el lucro cesante, su actualización y los intereses, ni, tampoco, conocer las razones en virtud de las cuales se estimó cada uno de esos conceptos. Tal imprecisión, unida a la generalidad de las pautas enunciadas para calcular cl resarcimiento del luero cesante, sin explicación concreta de cómo ellas jugaron en la especie, y a la ausencia de toda referencia acerca de la magnitud del reajuste reconocido y de la tasa de interés aplicada, imponen la descalificación del pronunciamiento como acto jurisdiccional, tal como lo aconseja el Señor Procurador General y lo ha resuelto esta Corte en casos análogos al presente fallados por el mismo tribunal a quo (sensencias del 19 de junio de 1980 in re: "Alzogaray, Eusebio Valentín y otra e/Domínguez, Rogelio" y del 8 de septiembre de 1981 in re:

"Rossi, Virgilio León c/Dirección Nacional de Vialidad").

5) Que, supuesta la conclusión que antecede, corresponde también dejar sin efecto el pronunciamiento apelado en cuanto fija la indemnización por daño moral en $ 2.200.000. La Cámara, en efecto, al determinarla se limitó a mantener "el mismo porcentaje que acordó el a quo y que no fue motivo de queja por las partes", de manera que, suprimida la cantidad en función de la cual dicha indemnización se estableció en forma proporcional, ésta deberá fijarse nuevamente al decidirse sobre aquella cantidad.

67) Que a igual resultado cabe arribar en punto a lo resuelto sobre el monto de la sanción por malicia. En el fallo de primera instancia la misma fue establecida con arreglo al art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo (to.), en un interés del 200 anual sobre el importe de las indemnizaciones reconocidas. El a quo, en cambio, la fijó en $ 2.420.000, sin que pueda conocerse qué porcentaje representa tal suma respecto de las acordadas a título de resarcimientos, no sólo

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:581 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-581

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