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Fallos: 304:551 de la CSJN Argentina - Año: 1982

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6) Que de acuerdo a nuestro régimen federal, las provincias se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Este prin cipio comprende la facultad y el deber de crear sus tribunales, la determinación de las reglas de su funcionamiento, y las que deban observar los que actúen ante sus estrados. En razón de ello, el superior tribunal de la provincia, cabeza del poder judicial local, ejerce su potestad de superintendencia controlando y sancionando, en su caso, todo acto que entorpezca la función de administrar justicia y que afecta el decoro y respeto debido a los magistrados judiciales, 7?) Que ello no obstante, al ejercer el Tribunal Superior esas facultades interpretando que los sancionados, aún cuando actúan como Presidente y Secretario del Colegio de Abogados y no en un juicio determinado, son auxiliares de la Justicia sometidos a su poder disciplimrio ha excedido el marco que la Constitución establece para aquéllas.

8") Que la facultad sancionatoria sólo puede tener su origen en la ley (art. 18 de la Constitución Nacional), sea en forma inmediata cuando ella crea infracciones y establece la privación de derechos que seguirá su realización, sea en forma mediata cuando, al establecer organismos jerárquicamente estructurados, faculta a autoridades a hacer otro tanto, En este último caso, el poder disciplinario, entendido como la competencia tanto para establecer deberes como para castigar su incumplimiento, supone que los sujetos a él scan integrantes permanentes o accidentales de la organización jerárquica.

Tal es el sentido de lo resuelto en Fallos: 281:118 cuando esta Corte estableció que no cabe reconocer a los jueces cuya institución y competencia depende de la ley, otras facultades sancionatorias distintas de las que aquélla les atribuye, respecto de las partes Jitigantes, sus apoderados 0 abogados, Cabe agregar que ni el art. 6 de la Constitución Provincial, mi las normas de la ley local NY 2990 que cita el Superior Tribunal autorizan a apartarse del principio precedentemente enunciado, en casos como el de autos. En situaciones semejantes la eventual inconducta de los profesionales queda librada al juzgamiento de los jueces en lo penal y a ios tribunales de ética forense que existieren en la jurisdicción.

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Año: 1982, CSJN Fallos: 304:551 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-304/pagina-551

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